REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 04 de Diciembre de 2008
198° y 149°


DECISIÓN N° 768-08- CAUSA Nº 7E-099-07

Por cuanto de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa, se observa Oficio N° 7150 de fecha 17-11-2008, emanado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, mediante el cual informan a este Juzgado que el penado JOSÉ ATILIO SOTO SÁNCHEZ, se encuentra retardado desde el día 06-11-2008, aunado al Oficio N° 4936 de fecha 20-11-2008, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario del estado Zulia, el cual señala que el mencionado penado se encuentra evadido del lugar de pernocta, desconociéndose los motivos, por lo cual solicitan la Revocatoria del Destacamento de Trabajo, por incumplimiento de las obligaciones inherentes del mismo, en tal sentido, este Tribunal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para resolver al respecto hace las siguientes consideraciones:

El penado JOSÉ ATILIO SOTO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.810.529, fue condenado en fecha 12-06-2007, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de MARIA ISABEL FONTALVO Y EL ESTADO VENEZOLANO.-

En fecha 14-10-2008, cursa en actas desde el folio (238 al 241) de la causa, decisión mediante la cual este Juzgado de Ejecución, otorga el Destacamento de Trabajo como formula alternativa de cumplimiento de pena, al penado JOSÉ ATILIO SOTO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.810.529, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 500 Ejusdem y el artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario; imponiéndole una serie de obligaciones a cumplir, tales como: -Presentarse por ante este Tribunal cada Treinta (30) días. -No Portar Arma. -No Consumir licor ni sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. –No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. – Cumplir con las obligaciones que le imponga el delegado de prueba. – Mantener el área del establecimiento donde permanecen los Destacamentarios aseado.

Si bien es cierto, al penado se le otorgó el Destacamento de Trabajo como formula alternativa de cumplimiento de pena, es por lo que el mismo debía cumplir con todas y cada una de esas obligaciones una vez otorgado el mismo; y en tanto que este Juzgador observa al folio (285) Oficio N° 7150 de fecha 17-11-2008, emanado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, mediante el cual informan a este Juzgado que el penado JOSÉ ATILIO SOTO SÁNCHEZ, se encuentra retardado desde el día 06-11-2008, aunado al Oficio N° 4936 de fecha 20-11-2008, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario del estado Zulia, el cual señala que el mencionado penado se encuentra evadido del lugar de pernocta, desconociéndose los motivos, por lo cual solicitan la Revocatoria del Destacamento de Trabajo, por incumplimiento de las obligaciones inherentes del mismo, quebrantando así con su obligación.

Ahora bien, analizadas las presentes actuaciones, observa éste Juzgador que el penado ha incumplido con las obligaciones impuestas al momento de concederle el Destacamento de Trabajo como formula alternativa de cumplimiento de pena, es por lo que este Sentenciador considera procedente en el presente caso es REVOCAR el DESTACAMENTO DE TRABAJO, concedido al penado JOSÉ ATILIO SOTO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.810.529, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley REVOCA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO, como formula alternativa de cumplimiento de pena, al penado JOSÉ ATILIO SOTO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.810.529, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 17-06-83, de 25 años de edad, hijo de José Atilio Soto y Mirna Sánchez, residenciado en Barrio Carmelo Urdaneta, calle 69 A, N° 101 A-151, Maracaibo, Estado Zulia, por haber incumplido con las obligaciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ORDENA librar ORDEN DE CAPTURA al referido Ciudadano y remitirla con oficio a los diferentes organismos de seguridad del país y Boleta de Encarcelación la cual es remitida a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Regístrese la presente decisión, ofíciese lo conducente y notifíquese a las partes.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN

DR. ALEJANDRO MONTIEL PEROZO
LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el Nº 768-08 y se libró oficio al Centro Penitenciario de Maracaibo bajo el N° 10.140-08, a la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario del estado Zulia bajo el N° 10.141-08, se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones Nos. 1805 y 1806-08 y se remite con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia bajo el Nº 10.142-08 y se libraron oficios a las Autoridades Civiles y Militares bajo los Nos. 10.143, 10.144, 10.145, 10.146. 10.147 y 10.148-08.
LA SECRETARIA
AM/mv
Causa No. 7E-099-07