REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
MARACAIBO, 02 DE DICIEMBRE DE 2008
198° y 149°
CAUSA Nº 7E-048-01 DECISIÓN N° 765-08
Visto el contenido del oficio N° CTCRAOC/710-08, de fecha 07-07-08, que corre inserto al folio (1661- pieza N° III) de la presente causa, suscrito por la licenciada Glorys Barrera, Directora (E), y sociólogo Asdrúbal Boscán, delegados de prueba, todos adscritos al Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”, solicitando a este Juzgado la REVOCATORIA FORMAL DEL RÉGIMEN ABIERTO del cual goza el penado ENGELBERTH GREGORIO CARRASCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.301.745, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el oficio N° 4443-08, de fecha 30-09-08, emitido por el Tribunal Séptimo nen funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, informando que dicho ciudadano se encuentra a la orden de ese despacho judicial por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y en fecha 04-08-08, se recibió el correspondiente escrito acusatorio procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público; por lo que este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para resolver hace las siguientes consideraciones:
El penado ENGELBERTH GREGORIO CARRASCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.301.745, fue condenado en fecha 12-01-2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de VEINTISÉIS (26) AÑOS, DIECISÉIS (16) DÍAS, DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° en concordancia con el artículo 278 ambos del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, donde resultaron víctimas los ciudadanos IVÁN ANTONIO OLIVARES FERNÁNDEZ, IVÁN ANTONIO OLIVARES LEAL, y el ORDEN PÚBLICO.-
En fecha 16-10-2006, según decisión Nº 577-06, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, le otorgó al penado ENGELBERTH GREGORIO CARRASCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.301.745, el RÉGIMEN ABIERTO, como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 500 eiusdem, destacándosele como lugar de residencia el Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”.-
Ahora bien, si es cierto, que al penado se le otorgó el RÉGIMEN ABIERTO, como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, es por lo que el mismo debió cumplir con todas y cada una de esas obligaciones impuestas; sin embargo, se analiza el contenido del oficio emitido por el Centro de Tratamiento Comunitario, y suscrito por la licenciada Glorys Barrera, Directora (E) del Centro de Tratamiento, y el sociólogo Asdrúbal Boscán, delegados de prueba, extrayéndose textualmente el siguiente párrafo:
“…me dirijo a usted en la oportunidad de informarle que el residente ENGELBERTH GREGORIO CARRASCO, portador de la cédula de identidad N° 13.301.745, causa N° 7E-048-01, fue detenido por una comisión policial el día viernes por la mañana, por el presunto delito de Robo de Vehículo, siendo trasladado al Centro de Arrestos preventivos el Marite(…). Tomando en cuenta esta situación legal, el equipo técnico del Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro, en atribución de sus funciones decidió solicitarle la REVOCATORIA FORMAL de la Medida de Establecimiento Abierto por INADAPTABILIDAD AL RÉGIMEN DE PRELIBERTAD, basado en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal”…
Asimismo, en fecha 27-11-08, se recibió comunicación emitida por el Juzgado Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través del cual se informa que el ciudadano ENGELBERTH GREGORIO CARRASCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.301.745 , se encuentra a la orden de ese Tribunal en la causa que cursa bajo el N° 7E-19922-08, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, destacando que en fecha 04/08/2008, se recibió escrito acusatorio procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
En este sentido, al observarse que el penado ENGELBERTH GREGORIO CARRASCO, incurrió en la comisión de un nuevo delito, por el cual está siendo procesado por ante el Juzgado Séptimo de primera Instancia en funciones de Control, incumpliendo consecuencialmente con las obligaciones impuestas al momento de otorgársele el Régimen Abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena; es por lo que este sentenciador considera procedente en el presente caso es REVOCAR el RÉGIMEN ABIERTO como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, concedido al penado ENGELBERTH GREGORIO CARRASCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.301.745, todo por incumplimiento de las obligaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA el RÉGIMEN ABIERTO, otorgado en fecha 16-10-2006, al penado ENGELBERTH GREGORIO CARRASCO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 05/05/76, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.301.745, soltero, hijo KENNY GARCÍA y MARITZA CARRASCO, con último domicilio conocido en Barrio Puntita de Piedra, calle la Merideña, casa N° 46B-32, Santa Rosa de Agua, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; quien fue condenado en fecha 12-01-2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de VEINTISÉIS (26) AÑOS, DIECISÉIS (16) DÍAS, DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° en concordancia con el artículo 278 ambos del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, donde resultaron víctimas los ciudadanos IVÁN ANTONIO OLIVARES FERNÁNDEZ, IVÁN ANTONIO OLIVARES LEAL, y el ORDEN PÚBLICO; todo por incumplimiento de las obligaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ORDENA librar ORDEN DE CAPTURA al referido ciudadano, y remitirlas con oficio a los diferentes organismos de seguridad del país. Asimismo, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, así como al Centro de Tratamiento, para informar de lo acordado en la presente decisión, anexando copia certificada de la decisión. Notifíquese a la Fiscal Penitenciaria, y a la defensa del penado. Regístrese la presente decisión, ofíciese lo conducente y notifíquese a las partes.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,
Dr. ALEJANDRO MONTIEL PEROZO
LA SECRETARIA,
Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 765-08, se ofició a los organismos competentes bajo los N° 10.068-08, 10.069-08, 10.070-08, 10.071-08, 10.072-08, 10.073-08, 10.074-08. Se ofició a la Unidad Técnica de Apoyo bajo el N° 10.076-08. Se ofició al Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael A. Ochoa Castro bajo el N° 10.075-08. Se libraron boletas de notificación Nos. 1796-08 y 1797-08, a la Fiscal Penitenciaria y al Defensor Público N° 35, las cuales se remiten con oficio N° 10.077-08.-
LA SECRETARIA,
Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
AMP/nmq
Causa N° 7E-048-01
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