REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 18 de Diciembre de 2008
198º y 149º
CAUSA No. 7E-206-01. Decisión No. 821-08

Visto y analizados como han sido, en primer lugar la declaración del ciudadano, quien a quedado identificado como GREGORIO FRANCISCO MEDINA GOMEZ, y el contenido de la diligencia de fecha 02-12-08, suscrita por el ciudadano DANIEL MEDINA, plenamente identificados en actas, así como también el informe técnico y la declaración efectuada en la audiencia celebrada en el día de hoy, entre el juez Dr. ALEJANDRO MONTIEL PEROZO y la Ciudadana JENNIFER KARINA MOLLEDA, titular de la Cédula de identidad Número V-13.939.326, funcionaria adscrita al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, credencial Número 30.153, experta en lofoscopia, y donde se trata asuntos referentes a la verdadera identidad del penado en la causa identificada con el Número 7E-206-01, de lo cual este Tribunal fijará posición a continuación, luego de efectuar las siguientes consideraciones:

El penado GREGORIO FRANCISCO MEDINA GOMEZ, fue condenado por el Juzgado Quinto de control de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS AÑOS (2) Y OCHO (08) MESES de presidio, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA ZAMBRANO BALLESTEROS.

En fecha 11-06-2001, el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado Zulia, según decisión No. 148-01, le revocó el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, otorgado al penado GREGORIO FRANCISCO MEDINA GOMEZ, por incumplimiento de las obligaciones inherentes al beneficio concedido y en consecuencia le fue librada orden de captura, y a quien este Juzgado Séptimo de Ejecución por distribución le correspondió conocer de la presente causa, ratificándole en forma reiterada la orden de captura arriba mencionada.

Ahora bien en fecha 03-12-08, esta jurisdicción recibe oficio s/n emanado de la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público del estado Zulia, donde se informa sobre la detención o captura del ciudadano GREGORIO FRNCISCO MEDINA GOMEZ, y que el mismo se encontraba detenido en el Centro de Arrestos y detenciones Preventivas “El Marite”, a la orden de este tribunal, en fecha 04 de Diciembre de 2008, fue ordenado por este tribunal su traslado al centro penitenciario de Maracaibo, donde está recluido, En fecha dos (02) de diciembre de 2008, previo traslado del penado GREGORIO FRANCISCO MEDINA GOMEZ a este tribunal, el referido ciudadano manifiesta, que la persona que cometió el delito es mi hermano quien esta muerto, y el utilizó mi nombre y mi número de Cédula y en esta misma fecha el ciudadano DANIEL MEDINA, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número. V-14.279.644, mediante diligencia expone: que la persona que aparece como condenada no es la misma persona que cometió el hecho punible por el cual hoy se encuentra condenado; ya que quien cometió el delito fue el ciudadano JORYI RAFAEL MEDINA GONZALEZ, PORTADOR DE LA Cédula de Identidad Número: V-14.279.645, que es hermano de quien hoy está detenido y mi persona, igualmente mediante diligencia consigna por ante este tribunal, cédula de identidad, partida de nacimiento y fotos del referido ciudadano. Por la situación antes expuesta y en aras de que los efectos de las sentencias, no afecten derechos de terceros ajenos a la resultas del proceso, esta jurisdicción, con el auxilio de experto nombrado y juramentado, para los efectos que nos ocupan, y donde se puede determinar a través de las declaraciones y del informe del funcionario antes nombrado, que efectivamente la persona que esta detenida, no es la misma persona del penado. En este estado, este tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Poner en inmediata libertad al ciudadano que aparece identificado con el nombre de GREGORIO FRANCISCO MEDINA GOMEZ, y que se encuentra recluido en el establecimiento penitenciario de Maracaibo, por cuanto este no guarda identidad con la persona condenada en el proceso penal que nos ocupa, todo para dejar en resguardo los sagrados derechos de terceras personas ajenas al proceso, referidos al derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, participándole lo antes expuesto. TERCERO: Se ordena notificar a la Fiscal 27 del Ministerio Público, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En tal sentido, se ordena oficiar.
EL JUEZ,


DR. ALEJANDRO MONTIEL PEROZO
LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 821-08 dio cumplimiento con lo ordenado y se ofició bajo los Nos. 10.523-08. Se libró boleta de Notificación No. 1914-08, a la Fiscal 27° del Ministerio Público y se remitió con oficio No. 10.533-08 al Departamento de Alguacilazgo y se ordenó oficiar bajo el 10.534-08 a la Coordinación de la Defensoría Pública del Estado Zulia.-
LA SECRETARIA,

AMP/PO
CAUSA No. 7E-206-01.-