REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 18 de Diciembre de 2008
198º y 149º

DECISION N° 822-08 CAUSA N° 7E-13-08

Vista la solicitud formulada en fecha 17 de los corrientes, por la ciudadana con el carácter de progenitora del penado ALEXDIC ERICKSON OLIVIERI VILLASMIL, mediante la cual solicita permiso durante los días 24 y 31 de diciembre para trasladarse a la vivienda de su abuelo materno, ubicada en la dirección: Urbanización Cuatricentenario, Sector 6, Vereda 9, Casa No. 15, este Tribunal antes de decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

El penado ALEXDIC ERICKSON OLIVIERI VILLASMIL, fue condenado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido en forma mixta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano RAID KHODOR.

En fecha 31-10-08, este Tribunal ordenó el traslado del penado ALEXDIC ERICKSON OLIVIERI VILLASMIL, desde la Cárcel Nacional de Maracaibo hasta su residencia ubicada en la urbanización Cuatricentenario, Sector 1, vereda 17, casa No. 18, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Maracaibo Estado Zulia, por el lapso de Treinta (30) días, a partir la esa fecha, vistas las condiciones de salud del mismo.

En fecha 02-12-08, este Tribunal luego de evaluación médica legal que le fue practicada al referido penado por la Medicatura Forense de esta ciudad, autorizó Permiso para continuar en su residencia por el lapso de TRES (03) MESES, para ser evaluado nuevamente por la Medicatura Forense el día 28-02-09, a partir de esa fecha, vistas las condiciones de salud del mismo.

El Código Orgánico Procesal Penal establece en el encabezado del artículo 479 lo relativo la competencia del Tribunal de Ejecución: “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme…..”

Igualmente, establece el Primer aparte del artículo 1° de la Ley de Régimen Penitenciario: “El tribunal de ejecución velará por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario”.

Este Tribunal en atención a la condición jurídica del penado quien actualmente se encuentra en su habitación ubicada en: urbanización Cuatricentenario, Sector 1, vereda 17, casa No. 18, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Maracaibo Estado Zulia, con custodia policial, de permiso otorgado por este Juzgado, en virtud de las condiciones de salud en las que se encuentra por ser un ciudadano que no puede movilizarse por sí solo por presentar tumores externos en ambas piernas, colostomia derecha y herida quirúrgica infectada en abdomen; y en razón de que existen leyes y reglamentos que regulan todo lo concerniente a los permisos y donde dichas disposiciones en forma clara y expresa establecen los casos en los que los Jueces o tribunales pueden otorgar los permisos de cualquier tipo, y por cuanto el requerimiento de la solicitante no motiva conforme a derecho y no acredita fundamente necesario para otorgar la solicitud del permiso, es por lo que esta jurisdicción resuelve negar dicho permiso por encontrarse reñida con las normas sustantivas y adjetivas que regulan la materia tratada.

Por lo antes expuesto, este Juzgador NIEGA EL PERSMISO DURANTE LOS DÍAS 24 Y 31 al penado ALEDIX ERICKSON OLIVIERI VILLASMIL, titular de la Cédula de Identidad N° 16.608.321, para trasladarse a la habitación de su abuelo materno en la dirección: Urbanización Cuatricentenario, Sector 6, Vereda 9, Casa No. 15, por no encontrarse ajustado a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL PERSMISO DURANTE LOS DÍAS 24 Y 31 al penado ALEDIX ERICKSON OLIVIERI VILLASMIL, titular de la Cédula de Identidad N° 16.608.321, venezolano, hijo de ALEXDICK OLIVIERI Y JACKELINE VILLASMIL, para trasladarse a la habitación de su abuelo materno en la dirección: Urbanización Cuatricentenario, Sector 6, Vereda 9, Casa No. 15, todo de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Primer Aparte del artículo 1 de la Ley de Régimen Penitenciario. Regístrese esta Decisión en el Libro respectivo. Notifíquese a las partes y remítase con oficio al
Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,


DR. ALEJANDRO MONTIEL PEROZO


LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.

En la misma fecha se registró la anterior Decisión bajo el Nº 822-08, se oficio bajo el Nº 10.535-08 al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitiendo las Boletas de Notificación libradas bajo los Nos. 1915-08 y 1916-08.
LA SECRETARIA,


AMP/PO
CAUSA No. 7E-13-08.