REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


TRIBUNAL SÉPTIMO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 de Diciembre de 2008
198º y 149º

CAUSA Nº 7E-095-08 DECISIÓN Nº 812-08
Cumplidos los requisitos de Ley para conceder el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado ARMANDO ALBERTO VERA SHIERA, titular de la cédula de identidad N° V-12.349.034, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución a los fines de resolver observa:
El penado ARMANDO ALBERTO VERA SHIERA, titular de la cédula de identidad N° V-12.349.034, fue condenado en fecha 16-06-08, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, donde resultó víctima el ciudadano RICARDO TORRES NARIÑO.-
Ahora bien, tal como lo dispone el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que se deben llenar para que proceda el beneficio solicitado son los siguientes: que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, un informe Psico-social del penado, requisito este que se encuentra cumplido por cuanto a los folios (268-269) de la presente causa, se encuentra agregado Informe Técnico Psico-social N° 1628 de fecha 05-12-08, correspondiente al penado ARMANDO ALBERTO VERA SHIERA, titular de la cédula de identidad N° V-12.349.034, suscrito por el sociólogo José Villalobos, la psicóloga Maricarmen Barrios, Delegados de Prueba, y Abogada Lisbeth Montiel, Asesor Jurídico, todas adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual emite un pronóstico FAVORABLE considerándolo APTO para la medida solicitada en virtud de los siguientes elementos:
• Primario en la comisión del delito
• Disposición al cambio
• Hábitos de trabajo estructurados
• Apoyo familiar orientado
• Progresividad intramuros
• Planes coherentes de vida.
Asimismo, establece la mencionada norma procesal, que se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia, requisito éste que se encuentra cumplido, por cuanto al folio (242) de la presente causa, donde se encuentra agregado el Certificado expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.-
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. Este requisito, se encuentra cumplido por cuanto la pena impuesta fue DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES.-
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba, tal como consta al folio (257) de la causa.
4.- Que presente oferta de trabajo. En cuanto este requisito, consta al folio (262) de la causa la oferta de Trabajo.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Este requisito se encuentra cumplido por cuanto en actas no consta que haya sido admitida nueva acusación en su contra, ni tampoco, que le haya sido revocada alguna formula alternativa al cumplimiento de la pena.
Llenos como se encuentran los requisitos exigidos por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 Ejusdem, acuerda OTORGAR EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado ARMANDO ALBERTO VERA SHIERA, titular de la cédula de identidad N° V-12.349.034.- Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, el mencionado penado fue detenido por primera vez en fecha 19-07-05, permaneciendo detenido UN (01) MES, CINCO (05) DÍAS, siendo detenido nuevamente en fecha 25-04-2008, por lo que hasta el día de hoy, 17-12-08, fecha en la cual se elabora el presente computo, lleva detenido SIETE (07) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS, que sumados al tiempo anterior lleva un total de pena cumplida de OCHO (08) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, VEINTINUEVE (29) DÍAS; en consecuencia, este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, fija un plazo de régimen de prueba al penado ARMANDO ALBERTO VERA SHIERA, titular de la cédula de identidad N° V-12.349.034, por el lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, TRES (03) DÍAS, contados a partir de la presente fecha, la cual terminará de cumplir el día 20-09-2010, y se le imponen las siguientes obligaciones:
a) No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, ni cambiar de residencia sin previa autorización de este Juzgado.
b) Presentarse mensualmente por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el día 20-09-2010.-
c) Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas.-
d) No portar ni poseer ningún tipo de arma de fuego.-
e) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-
f) Cumplir con las demás condiciones que le señale el Delegado de prueba que le sea designado.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado: ARMANDO ALBERTO VERA SHIERA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 11-09-75, titular de la cédula de identidad N° V-12.349.034, comerciante, hijo de Armando Vera y Mireya Shiera, con último domicilio conocido en Urbanización Urdaneta, calle 6, vereda N° 36, casa N° 29 (tapón), Maracaibo, Estado Zulia; de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítase con oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo, haciendo del conocimiento al referido penado que deberá comparecer por ante este despacho el día JUEVES 18 DE DICIEMBRE DE 2008, A LAS 10:00 a.m., a los fines de notificarlo de esta decisión. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que se le designe un delegado de prueba y Notifíquese a las partes.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,

Dr. ALEJANDRO MONTIEL PEROZO
LA SECRETARIA,

Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró presente decisión bajo el Nº 812-08, se ofició bajo el Nº 10.473-08 a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se libró Boleta de Excarcelación y Boleta de Citación del penado con oficio N° 10.474-08, al Centro Penitenciario de Maracaibo, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nos. 1895 y 1896 con oficio Nº 10.475-08 al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA SECRETARIA,

Abg. PATRICIA ORDOÑEZ

AMP/nmq
Causa Nº 7E-095-08