REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 01 DE DICIEMBRE DE 2008
198º y 149º
CAUSA Nº 7E-022-08 DECISION N° 764-08
Visto el escrito suscrito por el Defensor Público N° 34 ABOG. REGULO LÓPEZ, en su carácter de defensor de la penada DIONICIA BAEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.327.132, mediante el cual solicita Medida Humanitaria, en virtud de que la penada cuenta con 71 años de edad, aunado que el 30-11-2008 cumple una tercera parte de la pena impuesta, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir hace las siguientes consideraciones:
La mencionada penada fue condenada en fecha 08-01-2008 por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; pena que deberá ser cumplida bajo la modalidad de ARRESTO DOMICILARIO, previsto en el Ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 245 ejusdem.
En fecha 25-02-2008, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código Penal, hace la conversión de la pena de Prisión en Arresto, la cual no podrá exceder de Cuatro (04) años.
Al folio (275) de la causa, riela Copia de la cédula de identidad correspondiente al penada DIONICIA BAEZ, donde se observa que la penada nació en fecha 12-04-1.937, significando que la penada actualmente, cuenta con 71 años de edad, es por lo que este Juzgador considera procedente en derecho la aplicación del artículo 48 del Código Penal, el cual establece: “A los setenta años termina toda pena corporal que hubiere durado por lo menos cuatro años y la que para entonces hubiere durado menos y estuviere en curso, se convertirá en arresto, si es de presidio, o prisión hasta que transcurran los cuatro años”.
Ahora bien, en la decisión dictada por este Juzgado en fecha 25-02-2008, mediante la cual se elaboró computo de pena a la penada DIONICIA BAEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.327.132, se evidencia que la penada cumple un tercio (1/3) de la pena en fecha 30-11-2008 y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza: “EXCEPCION. Los mayores de setenta años podrán obtener la libertad condicional después de cumplida una tercera parte de la pena impuesta, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución, considera procedente en derecho OTORGAR a la penada DIONICIA BAEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.327.132, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 del Código Penal, en consecuencia, CESA la custodia policial prestada a la mencionada ciudadana.- Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a las condiciones que debe cumplir la penada DIONICIA BAEZ, exigidas en el Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal considera procedente establecer las siguientes condiciones:
a) No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, ni cambiar de residencia sin previa autorización de éste Juzgado.
b) Presentarse mensualmente por ante la Oficina del Departamento de Alguacilazgo hasta el día 30-06-2011, fecha en la cual cumple la pena principal.
c) Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas.-
d) No portar ni poseer ningún tipo de arma.-
e) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda OTORGAR, a la penada DIONICIA BAEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.327.132, venezolana, natural de Cojoro, Estado Zulia, de 71 años de edad, de oficios del hogar, hijo de Josefina Baez y no recuerda el nombre del progenitor, residenciado en Caserío Palo I de la Parroquia Ricaurter del Municipio Mara, entrando por la Playa Los Coquitos, calle mi refugio, en una vivienda de material de concreto pintada de color verde y rosado, la LIBERTAD CONDICIONAL, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de conformidad con dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 48 del Código Penal, en consecuencia, CESA la custodia policial prestada a la mencionada ciudadana.- Regístrese la presente decisión. Ofíciese al Jefe del Departamento Policial de Mara de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de notificarle de la presente decisión, remitiendo copia de la misma y Boleta de Citación al referido penado quien deberá comparecer por ante éste despacho el día MIERCOLES TRES DE DICIEMBRE DE 2008 A LAS DIEZ DE LA MAÑANA, a los fines de notificarlo de ésta decisión. Notifíquese a las partes.- ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,
DR. ALEJANDRO MONTIEL PEROZO
LA SECRETARIA,
ABG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró presente Decisión bajo el Nº 764-08, se libro oficio N° 10.058-08, al Departamento Policial Mara de la Policía Regional del Estado Zulia, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nos. 1794-08 y 1795-08, y se remiten con oficio Nº 10.059-08 al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA SECRETARIA
AM/ mv
Causa Nº 7E-022-08
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