REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
MARACAIBO, 09 DE DICIEMBRE DE 2008
198° y 149°
RESOLUCIÓN N° 900-08 CAUSA 6E-433-07.
Vista el acta de redención emanada de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso de la Cárcel Nacional de Maracaibo, correspondiente al penado VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la villa del rosario, de profesión u oficio Chofer, titular de la cedula de Identidad V-9.735.556, fecha de nacimiento: 07-08-1962, de 44 años de edad, soltero, hijo de Corina Antonia Rodríguez y de Ángel Ramiro Moran, residenciado en Los Cortijos Kilómetro 14, calle Los Atencio, casa Sin numero, San Francisco Estado Zulia, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, y el mismo presenta error involuntario en las fechas de cumplimiento de los tiempos parciales de pena, este Tribunal procede de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 479 y Segundo Aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a reformar el cómputo de Pena con Redención, , de la siguiente manera:
Consta en actas, que el penado VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el Articulo 277 y 470 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio LUIS EDUARDO VERA y el ORDEN PUBLICO.
Así tenemos: Consta en actas que el Penado VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ, fue detenido en fecha 18-11-2006, le fue redimido por la Junta Rehabiliyadora de la Cárcel Nacional de Maracaibo, un lapso de: DIEZ (10) MESES Y QUINCE DIAS, por lo que hasta el día de hoy, fecha en la cual se practica el presente cómputo, lleva efectivamente detenido: DOS AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIUN (21) DÍAS, resultando una Sumatoria de: TRES (03) AÑOS, Y SEIS (06) DÍAS, faltándole por cumplir: SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS.
En consecuencia, el penado VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ, cumplirá la Pena Principal el día: 03-01-2016.
Cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día 03-07-2008, pudiendo solicitar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO.
Cumplió una tercera (1/3) parte de la pena impuesta el día 03-05-2008, pudiendo solicitar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO.
Cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día 03-09-2012, pudiendo solicitar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL.
Cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 03-07-2013, pudiendo optar a partir de esa fecha a la Conmutación por el resto de la pena o CONFINAMIENTO.
Finalmente, en cuanto a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil, equivalente a Una Cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cumplirá el día 03-07-2018. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA REFORMADO EL CÓMPUTO DE PENA a cumplir por el penado VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ. Se acuerda oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, remitiendo Copia Certificada de la presente Decisión, así mismo se ordena Oficiar al Departamento de Alguacilazgo. Regístrese, Notifíquese y remítanse las copias de ley anexadas a oficios.
JUEZ SEXTO DE EJECUCIÓN,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
EL SECRETARIO
ABOG. RICHARD ECHETO M.
En la misma fecha, se registró la anterior Decisión bajo el No. 900-08 en el Libro de Registro de Resoluciones, llevado por este Tribunal en el presente mes, se oficio y se notificaron a las partes.
EL SECRETARIO,
HCV/gladys.-
CAUSA N° 6E-433-07.-
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