REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN

MARACAIBO, 05 DE DICIEMBRE DE 2008
198° y 149°

RESOLUCION N° 889-08.- CAUSA N° 6E-498-07.-


Vistos los Informes Técnicos Psico Social Nros. 1.268 y 1269 de fecha 29-09-08 y 27-11-08, suscritos por las Delegadas de Prueba adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de Maracaibo, correspondientes a los penados GELVIS ANTONIO ARRIA VENTURA, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 12-12-85, titular de la Cédula de Identidad No. 21.487.466, estado civil soltero, profesión u oficio Herrero, residenciado en el Kilometro 14, vía a la Concepción, Barrio Las Mercedes, casa S/N Y DANIEL SEGUNDO ARRIA VENTURA, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 04-08-83, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Herrero, titular de la Cédula de Identidad No. 17,415,561, residenciado en el Kilometro 14, vía a la Concepción, Barrio Las Mercedes, AV: Principal, casa S/N a 500 metros del Abasto la Unión, Municipio Jesús Enrique Losada-Estado Zulia, actualmente recluidos en la Cárcel Nacional de Maracaibo, quienes fueron condenados a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, este Tribunal para resolver sobre dicho Informe, hace las siguientes consideraciones:

Del estudio y análisis de los mencionados Informes Técnicos Psico-Social N° 1.268 y 1269 de fecha 29-09-08 y 27-11-08, que consta en actas, realizado por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se desprende que los penados GELVIS ANTONIO ARRIA VENTURA Y DANIEL SEGUNDO ARRIA VENTURA, no cumplen con todos los requisitos previstos en el Artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, para concederles la medida de REGIMEN ABIERTO solicitada, por cuanto se consideran de pronostico DESFAVORABLE, en razón de los siguientes criterios:
• Apoyo familiar carente de contención.
• Hábitos laborales poco estructurados.
• Conducta transgresora de antecedentes.
• Metas poco definidas.
• Autocrítica negativa ante el delito.
• Conducta impulsiva y hostil.
Y el penado DANIEL SEGUNDO ARRIA VENTURA:
• Apoyo familiar carente de contención.
• Hábitos laborales poco estructurados.
• Autocrítica negativa ante el delito.
• Sistema normativo disfuncional.
• Metas poco consistente guiado al cambio.
• Rasgos de Inmadure.

Ahora bien, en virtud de que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé los requisitos de procedibilidad del Beneficio de REGIMEN ABIERTO estableciendo que debe existir un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, y por cuanto se evidencia de las actas que conforman la presente causa que los Informes Técnicos realizados a los penados resultó DESFAVORABLE, este juzgador considera que lo procedente en Derecho, es NEGAR el Beneficio de REGIMEN ABIERTO a los penados GELVIS ANTONIO ARRIA VENTURA Y DANIEL SEGUNDO ARRIA VENTURA, titular de la cedula de identidad N° 21.487.466 y 17,415,561. En consecuencia, ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, Departamento Médico, a los fines de que los mencionados penados reciban ORIENTACIÓN PSICOLÓGICA. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA MEDIDA SOLICITADA (REGIMEN ABIERTO) a los penados GELVIS ANTONIO ARRIA VENTURA, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 12-12-85, titular de la Cédula de Identidad No. 21.487.466, estado civil soltero, profesión u oficio Herrero, residenciado en el Kilometro 14, vía a la Concepción, Barrio Las Mercedes, casa S/N Y DANIEL SEGUNDO ARRIA VENTURA, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 04-08-83, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Herrero, titular de la Cédula de Identidad No. 17,415,561, residenciado en el Kilometro 14, vía a la Concepción, Barrio Las Mercedes, AV: Principal, casa S/N a 500 metros del Abasto la Unión, Municipio Jesús Enrique Losada-Estado Zulia, actualmente recluidos en la Cárcel Nacional de Maracaibo, quien fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en razón del pronostico Desfavorable, contenido en el Informe Técnico emitido por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al no encontrarlos APTOS para la medida solicitada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, acuerda oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, Departamento Médico, a los fines de que le brinde 0rientación Psicológica, esencial en su proceso de reinserción a la sociedad. Regístrese y Notifíquese.-
EL JUEZ SEXTO DE EJECUCION

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARD ECHETO.
En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el N° 889-08, y se libraron las boletas de notificación y se oficio bajo los No. 5.687-08 y 5.688-08


EL SECRETARIO,