REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

MARACAIBO, 05 DE DICIEMBRE DE 2008
198° Y 149°

RESOLUCIÓN N° 892-08 CAUSA 6E-111-01

Vista el acta de redención emanada de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso de la Cárcel Nacional de Maracaibo, de fecha de corte 05-12-08, correspondiente al penado HENRY RUZ PAREDES, sin identificación personal, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, hijo de Comerciante, hijo de Benito Salcedo y de Maria Ruz Paredes residenciado en el Barrio Alí Primera, por detrás del Albergue de la Cañada, Casa sin número, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, a tales efectos este Tribunal acuerda Reformar el mismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de constatar el tiempo que el mencionado penado lleva detenido, de la siguiente manera:

En tal sentido se observa que el penado HENRY RUZ PAREDES, quien fue condenado en fecha 19-06-2006, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró Con Lugar el Recurso de Revisión propuesto por este Tribunal de Ejecución, modificando la Pena impuesta, la cual quedó en: DIECISEIS (16) AÑOS, Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y VIOLACION, previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 1° y 375 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien respondiera al nombre de NUGLENIS CAROLINA VERA BASTIDAS.

Así tenemos que: el penado HENRY RUZ PAREDES, fue detenido en fecha: 20-08-1997, por lo que hasta el día de hoy, fecha en que se realiza nuevo Cómputo de Pena, lleva detenido: ONCE (11) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS; así mismo consta en folio (948) de la presente causa, Redención de pena emanada de la Junta Rehabilitadora de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en razón del (Trabajo y Estudio) DOS AÑOS, NUEVE MESES, VEINTIUN DIAS, igualmente en fecha de corte 30-10-06, se le redime un lapso de: UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DOS (02) DÍAS, así mismo consta en folio (1160) de la presente causa, Redención de pena emanada de la Junta Rehabilitadora de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en razón del (Trabajo y Estudio) UN AÑO Y DIECISIETE DIAS, que sumado al total que lleva efectivamente detenido, resulta la Sumatoria de: DIECISEIS (16) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, tiempo que excede a la pena acumulada impuesta, quedando demostrado que la Pena Principal con redención la cumplió el día de hoy 10-11-2008, es decir hasta la presente fecha ha agotado su reclusión, por la privación de su derecho de libertad afectado por sentencia condenatoria; quedando sujeto a la Vigilancia de la Autoridad Civil por Una Quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, la cual cumplirá el día: 09-03-2013 como pena accesoria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 22 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuesto, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REFORMA COMPUTO DE PENA CON REDENCION y en consecuencia ACUERDA LA INMEDIATA LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL, a favor del penado HENRY RUZ PAREDES, indocumentado, quedando sujeto a la Vigilancia por parte de la Autoridad Civil por Una Quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, la cual cumplirá el día: 09-03-2013, como pena accesoria, en razón de lo cual ordena su comparecencia por ante este Tribunal el día LUNES 08-12-2008 a las Diez de la mañana, a los fines de imponerlo de la presentación a la cual que quedará sujeto una vez cada mes ante la Intendencia de la Parroquia en la cual residirá, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 22 del Código Penal. Publíquese, Registrase, Notifíquese y Librese Boleta de Excarcelación junto con oficio.
JUEZ SEXTO DE EJECUCIÓN


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.

EL SECRETARIO,


ABOG. RICHARD ECHETO M.

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 892-08 en los Libros de Registros de Resoluciones llevados por este Tribunal. Se libró Boleta Excarcelación, y se libraron las Boletas de Notificación respectivas.

EL SECRETARIO,




HCV/gladys*.-
CAUSA N° 6E-111-01-