REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
MARACAIBO, 03 DE DICIEMBRE DE 2008
198° y 149°
RESOLUCION N° 882-08 CAUSA N° 6E-378-06.
Visto el Informe Técnico Psico Social N° 1364 de fecha 05-10-08, suscrito por las Delegadas de Prueba adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de Maracaibo, correspondiente al penado JULIO CESAR ROMERO ARAUJO, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 18.650.674, fecha de nacimiento 17-07-86, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Melida Romero y Julio Cesar Rodríguez, residenciado en el sector Bella Vista, calle 90, casa No. 5-55, Maracaibo Estado Zulia, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, este Tribunal para resolver sobre dicho Informe, hace las siguientes consideraciones:
Del estudio y análisis del mencionado Informe Técnico Psico-Social N° 1364 de fecha 05-10-08, que consta en actas, realizado por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se desprende que el penado JULIO CESAR ROMERO ARAUJO, no cumple con todos los requisitos previstos en el Artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, para concederle la medida de REGIMEN ABIERTO solicitada, por cuanto se considera de pronostico DESFAVORABLE, en razón de los siguientes criterios:
• Hábitos laborales poco estructurados.
• Autocrítica negativa ante el delito.
• Escasa capacidad de reflexión.
• Apoyo familiar carente de contención.
• Metas Poco definidas.
Ahora bien, en virtud de que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé los requisitos de procedibilidad del Beneficio de REGIMEN ABIERTO estableciendo que debe existir un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, y por cuanto se evidencia de las actas que conforman la presente causa que el Informe Técnico realizado al penado resultó DESFAVORABLE, este juzgador considera que lo procedente en Derecho, es NEGAR el Beneficio de REGIMEN ABIERTO al penado JULIO CESAR ROMERO ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° 18.650.674. En consecuencia, ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, Departamento Médico, a los fines de que el mencionado penado reciba ORIENTACIÓN PSICOLÓGICA. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA MEDIDA SOLICITADA (REGIMEN ABIERTO) al penado JULIO CESAR ROMERO ARAUJO, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 18.650.674, fecha de nacimiento 17-07-86, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Melida Romero y Julio Cesar Rodríguez, residenciado en el sector Bella Vista, calle 90, casa No. 5-55, Maracaibo Estado Zulia, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, en razón del pronostico Desfavorable, contenido en el Informe Técnico emitido por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al no encontrarse APTO para la medida solicitada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, acuerda oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, Departamento Médico, a los fines de que le brinde 0rientación Psicológica, esencial en su proceso de reinserción a la sociedad. Regístrese y Notifíquese.-
EL JUEZ SEXTO DE EJECUCION
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL SECRETARIO,
ABOG. RICHARD ECHETO.
En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el N° 882-08, y se libraron las boletas de notificación y se oficio bajo los No. 5653 y 5654-08.-
EL SECRETARIO,
HCV/berta.-
Causa 6E-378-06.
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