REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 12 de Diciembre de 2008
198° y 147°


RESOLUCION N° 914-08. CAUSA N° 6E-386-06


Vista la solicitud interpuesta por el Abog. Regulo López Defensor Público No. 34, en su carácter de Defensor del Penado HUGO ENRIQUE PORTILLO HOYOS, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.631.649, mediante la cual solicita se otorgada la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
El peticionante en su solicitud expresa:
“…Solicito en nombre de mi defendido HUGO ENRIQUE PORTILLO HOYOS, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.631.649, cursa por el Tribunal a vuestro cargo, reconsidere la negativa de otorgarle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al tomarle en cuenta su reincidencia por el nuevo delito y en menos de diez años. Ahora bien los delitos por la que ha sido condenado mi defendido son por Porte Ilícito de Arma d Fuego y Ocultamiento de Arma de Fuego, delitos que en ningún momento pusieron en peligro de alguna persona, mucho menos de la sociedad, ni de la comunidad donde habita.
En Septiembre del año dos mil siete (2007), la Juez Sexta de Ejecución, para ese entonces, Dra. Rebeca Hidalgo Huguet negó, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse incurso en otro delito.
Uno de los factores que permite evitar la reincidencia en el delito, es la maduración o el envejecimiento del sujeto, lo que también disminuye las probabilidades de delinquir, lo que es normal, ya que en cuanto mayor se es de edad, se asumen menos riegos y por ser este factor lógicamente, ley de vida, el tratamiento penitenciario no puede influir en el. Igualmente se debe tomar en cuenta el hecho de que me defendido tenga una unión matrimonial y actividad laboral estable e hijos con quienes buenas relaciones, permite inferir el grado de sensibilidad del agente para determinar que puede ser intimado con una pena pronunciada cuya ejecución se le suspende.
La aplicación de la suspensión condicional de la pena no puede depender del tipo de delito (que en ese caso no es grave), del hecho que el procesado haya cometido otros delitos o haya sido condenado anteriormente, o de la constatación que es un delito cometido muy frecuentemente.
La Aplicación e interpretación de las normas ha de se abierta, acorde con la realidad social. Por otra parte la justicia debe ser eficaz y oportuna y los garantes de ella son los jueces, quienes además deben poseer sensibilidad humana para impartirla.
En otro orden de ideas, mi defendido le solicita una oportunidad para no ingresar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, por razones que todos conocen y por el hecho de ser una persona que además de mantener a su familia, esposa e hijos, es el encargado del cuidado de su avuela, Ciudadana Edicta Morales, quien presente según su diagnóstico de especialistas CARCINOMA DE MAMA (cáncer). Consigno constancias de exámenes médicos realizados a la abuela de mi defendido.
El Ciudadano HUGO ENRIQUE PORTILLO HOYOS, esta consiente del error cometido en dos oportunidades y es por ello que está dispuesto a buscarle una solución al problema a los fines de evitarse el empeoramiento de la situación, por lo que se le solicita a uestes como su Juez Natural, darle la oportunidad de presentarse por ante el tribunal a su cargo y sostener la entrevista que tanto ha esperado, para poder solventar la situación.
Por lo antes expuesto, muy respetuosamente le solicito en nombre de mi defendido y el de sus familiares, revisar con detenimiento todas las actas procesales para poder tomar una decisión que favorezca al ser humano, siempre y no sea su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde la inseguridad en es el “pan de cada día” y donde nadie está exceptuado de ser victima de la violencia que diariamente se origina en ese centro de reclusión…”


Este Tribunal para resolver observa lo siguiente:

El Penado HUGO ENRIQUE PORTILLO HOYOS, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.631.649, fue condenado a cumplir la Pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de la Ley, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.-
En fecha 23/11/2006 este Juzgado Sexto de Ejecución mediante decisión No. 880-06, ejecutó la sentencia dictada donde condenan al penado HUGO ENRIQUE PORTILLO HOYOS, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de la Ley, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En fecha 24/09/2008 mediante decisión No. 523-07 este Juzgado Sexto de Ejecución negó la solicitud de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena una vez verificada la reincidencia del referido penado, siendo condenado nuevamente por el Juzgado Duodécimo de Control a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de la Ley, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Ahora bien, por cuanto se evidencia que el penado HUGO ENRIQUE PORTILLO HOYOS, en fecha 24 de Septiembre de 2007, le fuera negado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena relativo a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicho ciudadano era reincidente en la comisión del delito por el cual en nuevamente condenado como lo es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y en consecuencia se le ordenó su reclusión en el Establecimiento Penal de Maracaibo, siendo infructuoso dicho mandato y quedando requerido para el cumplimiento de la sanción impuesta; y siendo que el penado HUGO ENRIQUE PORTILLO HOYOS se encuentra evadido en la presente causa, no habiendo cambiado dichas circunstancias, es decir, en contumacia, y no sujeto en voluntad a cumplir con la sanción que le impusiera el Estado, es por lo que este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo procedente en Derecho, es NEGAR lo peticionado por el Abogado REGULO LOPEZ, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su escrito a favor del penado HUGO ENRIQUE PORTILLO HOYOS, ampliamente identificado en actas. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA lo peticionado por el abogado REGULO LOPEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su escrito presentado a favor del penado HUGO ENRIQUE PORTILLO HOYOS, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.631.649, en virtud de que dicho penado se encuentra evadido del presente proceso y no se ha puesto a derecho para cumplir con la sanción que le fuera impuesta, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Regístrese y notifíquese.-
JUEZ SEXTO DE EJECUCION,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARD ECHETO M.
En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 914-08. Se libraron las boletas de notificaciones, se oficio bajo el No. 5821-08.
EL SECRETARIO
HCV/ms*.-
6E-386-06.-