REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 10 de Diciembre de 2008
198° y 149°

RESOLUCION N° 907-08 CAUSA N° 6E-514-07.


Visto el Informe Psico Social N° 1359 de fecha 04-12-2008, suscrito por las Delegadas de Prueba adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de Maracaibo, correspondiente al penado DEIVIS WILLIAM CUEVAS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.450.029, Venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento 10/01/1989, con domicilio en el Barrio El Silencio Av. 49F, No. 163-82, a una cuadra de la Panadería El Silencio, Municipio San Francisco Estado Zulia, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, este Tribunal para resolver sobre dicho Informe, hace las siguientes consideraciones:


Del estudio y análisis del mencionado Informen Técnico Psico Social N° 1359 de fecha 04-12-2008 que constan en actas, realizados por el por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se desprende que el penado DEIVIS WILLIAM CUEVAS GUTIERREZ, no cumple con todos los requisitos previstos en el Artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, para concederle la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO optada, por cuanto se considera de pronostico DESFAVORABLE, en razón de los siguientes criterios para DEIVIS WILLIAM CUEVAS GUTIERREZ por baja disposición al cambio, poco sentido de responsabilidad e inmadurez emocional, manejo flexible de la norma y valores sociales, desinterés en el ámbito académico y laboral y consumo de sustancias psicotrópicas.


Ahora bien, en virtud de que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los requisitos de procedibilidad del Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO establece que debe existir un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, y por cuanto se evidencia de las actas que conforman la presente causa que el Informe Técnico realizado a los penados resultó DESFAVORABLE, este juzgador considera que lo procedente en Derecho, es NEGAR el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado DEIVIS WILLIAM CUEVAS GUTIERREZ. En consecuencia, ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, Departamento Médico, a los fines de que el mencionado penado reciba ORIENTACIÓN PSICOLÓGICA. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA MEDIDA SOLICITADA (DESTACAMENTO DE TRABAJO) al penado DEIVIS WILLIAM CUEVAS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.450.029, Venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento 10/01/1989, con domicilio en el Barrio El Silencio Av. 49F, No. 163-82, a una cuadra de la Panadería El Silencio, Municipio San Francisco Estado Zulia, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, quienes fueron condenados a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, en razón del pronostico Desfavorable, contenido en el Informe Técnico emitido por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al no encontrarse APTO para la medida optada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, acuerda oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, Departamento Médico, a los fines de que le brinde 0rientación Psicológica, esencial en su proceso de reinserción a la sociedad. Regístrese y Notifíquese.-
EL JUEZ SEXTO DE EJECUCION

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARD ECHETO M.

En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el N° 907-08, y se libraron las boletas de notificación, se oficio bajo los números 5776 y 5777-08.-



El Secretario,