REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Maracaibo, 18 DE DICIEMBRE DE 2008
Años: 198° y 149°

RESOLUCIÓN N° 1161-08.- CAUSA N° 5E-023-05.-


Vista la solicitud interpuesta por la Defensora Pública N° 26, ABOG. LEYDA DE LA TORRE, en su carácter de Defensora del penado FRANCISCO SÁNCHEZ BRAVO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.832.795, este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento, resuelve bajo las consideraciones siguientes:

PRIMERO: El penado FRANCISCO SÁNCHEZ BRAVO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.832.795, fue condenada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTECIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de LUIS MANUEL FUENMAYOR.

SEGUNDO: Establece el artículo 62 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario lo siguiente:

“Los penados cuyas conductas lo merezcan, cuando su favorable evolución lo permita, y cuando no haya riesgo de quebrantamiento de la condena, ordenarán salidas transitorias hasta por cuarenta y ocho horas, debidamente vigilados y bajo caución, previo los requisitos que reglamentariamente se fijen, en los siguientes casos: a.- Enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres e hijos; b.- Nacimiento de hijos; c.- Gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión; y d.- Gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad del egreso”.-

TERCERO: Ahora bien, observa quién aquí decide, que la pretensión incoada lo es, en virtud de que el referido penado se encuentra enfermo, presentando 1.-consolidación viciosa fractura discal radio Izquierdo, 2.-Síndrome Túnel carpiano izquierdo, ameritando por parte del medico que la trata en el Hospital Militar de Maracaibo, reposo médico domiciliario por treinta (30) días, supuesto éste, que conforme al criterio sostenido por el órgano rector de este Tribunal, se encuentra perfectamente en el literal “a” de la norma transcrita up supra.
Sin embargo, considera este Tribunal que en el curso de cumplimiento de la pena por parte de la penada, es menester, (observando su favorable evolución y correcta asimilación de los principios y presupuestos que se encuentran contenidos dentro del Principio de Progresividad), que se le concedan estímulos y gracias que le sirvan de motivación para poder seguir asimilando cabalmente dichos principios y presupuestos, habida cuenta de que lo que realmente importa dentro del proceso de rehabilitación social del penado, es que éste, de muestras fehacientes de su evolución como futuro y potencial integrante de la Sociedad.
Y es que, parafraseando de Binder “…Son muchos los penados que antes del cumplimiento de la pena o antes del cumplimiento de los parciales de tiempo especificados por el legislador para optar a cualquiera de las formulas alternativas previstas en nuestro Ordenamiento Jurídico, ya se encuentran aptos para reinsertarse en la sociedad, y negarles esa oportunidad sería apostar (sin miedo a perder) a su involución en un proceso de progresividad casi consumado…” Todo ello aunado al hecho de que, nuestra función como Tribunal de Ejecución ya no es punitiva, tenemos una misión quizás mas difícil que aquella, que no es otra sino la de brindarle al hoy penado la clara y certera posibilidad de reinsertarse a la Sociedad, haciéndosele saber, que aun cuando hayan cometido un error que amerita la aplicación por parte del Estado de una sanción, es el mismo Estado que hoy los penaliza, aquel que mañana, mediante la instauración del principio de Progresividad, el que les brindará las herramientas necesarias y pertinentes para su nueva, y ojala definitiva, reinserción en la Sociedad.
Hoy aplicamos el buen derecho que quizás a las partes les parezca duro o hasta injusto, sin embargo, convencidos estamos de que todo inicio es áspero, todo mal pensamiento o comportamiento trae consigo una carga de sacrificio, lo cual al final se reflejará en buenos frutos que harán de la hoy sociedad una mejor mañana. En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal considera procedente en Derecho Otorgar PERMISO TRANSITORIO DE TREINTA (30) DÍAS, al penado FRANCISCO SÁNCHEZ BRAVO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.832.795, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 en concordancia con lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, en consecuencia este Tribunal resuelve autorizar el permiso a la penada antes mencionada en los términos antes acordados. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE PERMISO TRANSITORIO al penado FRANCISCO SÁNCHEZ BRAVO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.832.795, plenamente identificado en actas, desde el día JUEVES 18 DE DICIEMBRE DE 2008, hasta el día DOMINGO 18 DE ENERO DE 2009, debiendo reingresar al centro de Tratamiento Comunitario, “Dr. Manuel Matos Romero”, el día LUNES 19 DE ENERO DE 2009, donde actualmente se encuentra recluido disfrutando del Beneficio de Régimen Abierto; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 62 en concordancia con lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario.-

Regístrese, Publíquese, y Notifíquese la presente Decisión a la Fiscalía 27º del Ministerio Público y a la defensa y junto con oficio remítanse al Departamento de Alguacilazgo, Ofíciese al Centro de Tratamiento Comunitario, Dr. Manuel Matos Romero, a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
LA JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN,


DRA. MILAGROS SOTO CALDERA
LA SECRETARIA,


ABOG. ANA SÁNCHEZ.



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta decisión, se registró la misma bajo el Nº 1161-08 se certificó, se ofició, bajo los N° 9102-08 al 9104-08. Se libró las correspondientes Boletas de Notificación.-


LA SECRETARIA,


ABOG. ANA SÁNCHEZ.








Causa N° 5E-023-05.-
MSC/er.-