REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Maracaibo, 05 de DICIEMBRE de 2008
197° y 147°



RESOLUCIÓN N° 669-08 CAUSA N° 4E-006-05


Vista la Sentencia firme dictada por el JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 13-01-2005, en la cual condena al penado GABRIEL ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 22.368.847, a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ADENIS ANTUNEZ Y MARIA FOSSI. Seguidamente este Juzgado de Ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo y determinar con exactitud la fecha que finalizara la condena el mencionado penado, en consecuencia tenemos que:
PRIMERO

El penado GABRIEL ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 22.368.847, quien fue condenado a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ADENIS ANTUNEZ Y MARIA FOSSI. Consta en actas que el nombrado penado fue detenido por primera vez en fecha 10-09-2004 hasta el día de hoy 05-12-2008, fecha en la cual se realiza el presente computo lleva detenido: CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, y teniendo demostrado, un primer tiempo de REDENCION en razón del Trabajo y el Estudio de: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS tal y como consta al folio 63 de la presente causa, por lo que con la sumatoria respectiva del tiempo de que lleva cumplido el nombrado penado, da un total de: CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y ONCE(11) DIAS; por tanto, se desprende que el penado GABRIEL ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 22.368.847, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de esta ciudad, cumplió la PENA PRINCIPAL; por lo que, este Juzgado de Ejecución en virtud de ello, acuerda PRIMERO: DECRETAR SU LIBERTAD PLENA POR PENA CUMPLIDA, de conformidad con el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Esta Juzgadora procede de Oficio a desaplicar la Sujeción a la Vigilancia, dando estricto cumplimiento a la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de Mayo de 2007, en la causa seguida al penado GABRIEL ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 22.368.847 .SEGUNDO: Desaplica el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal referidos a la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria. TERCERO: SE DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL, por cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta al ciudadano GABRIEL ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 22.368.847, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 13-01-2005 y en virtud de que este Juzgado desaplicó las normas que establecían el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria, SE DECRETA LA COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del penado antes identificado, se acuerda la remisión de la presente causa al ARCHIVO JUDICIAL, por lo que se ordena librar BOLETA DE EXCARCELACION, a los fines de su INMEDIATA LIBERTAD. A tal efecto, ofíciese al ciudadano Director del Centro Penitenciario de Maracaibo, para el fin indicado. Librese boleta de notificación al penado nombrado, para que comparezcan ante este Despacho y se impongan conjuntamente con sus defensores de la presente decisión. Regístrese, publíquese, notifíquese y ofíciese. Y ASI SE DECLARA.

LA JUEZ CUARTO DE EJECUCION.-


DRA. ARACELIS PACHECO BRACHO.-
LA SECRETARIA S.

ABG. YANIRETH PRIETO.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta decisión; se registro bajo el Nª 669-08 se libró boletas de excarcelación junto con oficio N° 5485-08 y se libraron boletas de notificación .hc.

LA SECRETARIA


ABG. YANIRETH PRIETO.-