REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE EJECUCION
Maracaibo, 18 de Diciembre de 2008
198º y 149º


DECISIÓN N° 731-08 CAUSA N° 4E-160-07


Visto el Resultado del Informe Técnico Nº 1331 de fecha 30-10-2008, correspondiente al penado ILVIN ALBERTO PALMAR MONTILLA, Indocumentado, inserto a los folios (198) y (199) de la presente causa; emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual arroja un pronóstico DESFAVORABLE; por lo que este Tribunal para resolver al respecto observa:

PRIMERO

En fecha 10-10-2.007, mediante Sentencia CONDENATORIA, dictada por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual condena al penado ILVIN ALBERTO PALMAR MONTILLA, Indocumentado, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3º y 4º del Código Penal en perjuicio de JOHAN SOTO. En fecha 12-11-2.008, este Juzgado de Ejecución dictó resolución en la cual efectuó COMPUTO DE PENA CON REDENCIÓN, impuesta al mencionado reo, tal y como consta a los folios (187) al (188)., asimismo en actas, consta el resultado del INFORME TECNICO Nº 1331, practicado al penado de autos de fecha 30-10-2.008, insertos a los folios (198) y (199), en relación a la medida que opta como es el Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, suscritos por los delegados de Pruebas adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Lic. Orlando Briceño Abg. Lisbeth Montiel y Psic. Mirla Montiel, cuyo Pronóstico del mismo es: DESFAVORABLE. En razón de los siguientes elementos: Inmadurez emocional, inestabilidad e impulsividad, Manejo flexible de la norma, Dificultad en tolerar frustración y de postergar gratificación, Conducta desadaptada instalada, Bajo nivel de autocrítica sin compromiso de cambio, NO APTO para la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena...”.

SEGUNDO

Ahora bien, el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento establece: “… Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado….”; es menester destacar que efectivamente al penado ILVIN ALBERTO PALMAR MONTILLA, Indocumentado, le fue practicado el referido informe tal y como consta a los folios 198 y 199 de la presente causa; del cual se evidencia que el penado antes nombrado no cumple con el señalado requisito, por cuanto se desprende de la conclusiones del INFORME TECNICO respectivo un pronunciamiento DESFAVORABLE, como consta a los antes señalados de la presente causa, donde se puede apreciar que el penado ILVIN ALBERTO PALMAR MONTILLA, Indocumentado, no cumple con este requisito para optar a la medida solicitada; por el siguiente Pronóstico: “NO APTO para la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena..”; razón por la cual considera esta Juzgadora que lo procedente en Derecho es NEGAR EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCUION DE LA PENA al penado ILVIN ALBERTO PALMAR MONTILLA, Indocumentado, por no cumplir con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento del mismo. Y ASI SE DECLARA.-

TERCERO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCUION DE LA PENA al penado ILVIN ALBERTO PALMAR MONTILLA, Indocumentado, quién se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de esta ciudad; por no cumplir con lo establecido en el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento del mismo, por no cumplir con los requisitos exigidos en el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento del mismo; cuyas razones fueron señaladas anteriormente. Ofíciese al ciudadano Director del Centro Penitenciario de esta ciudad, para que dicho penado sea trasladado a este Despacho, el día 15-01-2.009 del presente año, a las nueve de la mañana, a objeto de darse por notificado de la referida decisión. Líbrese boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio PÚBLICO y al Defensor del penado en mención.
Regístrese la presente decisión, Ofíciese, notifíquese y Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCION (S)

ABG. NAEMÍ POMPA RENDÓN

LA SECRETARIA (S)


ABG. YANIRETH PRIETO

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 731-08, se oficio bajo el N° 5.668-08 Y 5.669-08 y se libró boletas de notificación..-


LA SECRETARIA (S)


ABG. YANIRETH PRIETO