REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE EJECUCION
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de Diciembre de 2008
198° y 149°

DECISION N° 714-08 CAUSA N° 4E-321-08

Visto el Informe Técnico Nro. 1583 de fecha 28-11-2008, correspondiente al penado JHONATHAN JUNIOR FLEIRE OSTO, titular de la cédula de identidad N° 16.352.720, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Maracaibo, suscrito por el Equipo Técnico de los Delegados de Prueba Psic. Elaine González Abg. Lisbeth Montiel y Lic. José Villalobos, el cual arroja como pronostico FAVORABLE, y como conclusión se considera APTO para optar a la medida respectiva, en consecuencia este Juzgado de Ejecución pasa a decidir:

PRIMERO

El Penado, JHONATHAN JUNIOR FLEIRE OSTO, de nacionalidad Venezolana, natural de Villa del Rosario Municipio Rosario de Perijá, fecha de nacimiento 10-05-1979, titular de la cédula de identidad N° 16.352.720, residenciado en el Barrio Negro Primero, Calle 28, Avenida Principal, Casa N° 6-72, Estado Zulia, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
SEGUNDO
Ahora bien consta del folio ciento setenta y seis (176) de la causa, CONSTANCIA DE TRABAJO de la cual se evidencia que el penado JHONATHAN JUNIOR FLEIRE OSTO, labora en la empresa PASTELITOS PIPO SAN JACINTO, ubicada en el Sector 3, Calle 2, San Jacinto, con el cargo de encargado en la Atención al Público, constancia que fue verificada por la Unidad de Actos de Comunicación del Departamento de Alguacilazgo por el Alguacil Guillermo Fernández, Igualmente corre inserta al folio ciento noventa y uno (191) de la causa, las resultas de los ANTECEDENTES PENALES, emanados de la División de Antecedentes Penales; Caracas, informando que el penado JHONATHAN JUNIOR FLEIRE OSTO, sólo presenta el delito por el cual se encuentra incurso en el presente proceso penal y en virtud al INFORME TECNICO Nº 1583, practicado al indicado penado el cual arrojó pronostico FAVORABLE en razón de las siguientes sugerencias:
- Primario en el delito.
- Conductual susceptible de canalizar en proceso de orientación.
- Pena corta.
- Mediana disposición laboral.
- Aprendizaje de la experiencia.

TERCERO

Del detenido estudio y análisis de las actas que integran la presente causa, se evidencia que el penado JHONATHAN JUNIOR FLEIRE OSTO, cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un Informe Psicosocial del penado y se requerirá:

1) Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia; requisito que se cumple en el presente caso, tal y como consta en los Antecedentes Penales inserto al folio (191) de la presente causa.
2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de Cinco años; otro requisito que se cumple, en cuanto a que la pena impuesta al penado fue de: DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.
3) Que el penado se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de Prueba.
4) Que presenten oferta de trabajo; la cual se evidencia en el folio (176) de la causa.
5) Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

TERCERO
En consecuencia, visto que el penado JHONATHAN JUNIOR FLEIRE OSTO, cumplen con los requisitos exigido en el artículo 494 Ejusdem, este Juzgado considera procedente en derecho otorga el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al prenombrado penado imponiéndole las siguientes obligaciones de conformidad a lo establecido en el artículo 495 del Código Orgánico procesal Penal:

1) No cambiar de residencia, ni ausentarse de la ciudad sin autorización del Tribunal.
2) Cumplir con todas las obligaciones que le imponga este Tribunal y el Delegado de Prueba que se le designe.
3) Presentarse ante este Tribunal y ante el Delegado de Prueba cada TREINTA (30) DIAS.
4) No portar ningún tipo armas.
5) No ingerir bebidas alcohólicas ni visitar lugares donde se expenden las mismas.
6) Se fija el plazo de REGIMEN DE PRUEBA con duración hasta el cumplimiento de la pena principal que es el día 16-01-2011, quedando sujetos a la sujeción a la vigilancia de la autoridad la cual cumplirán por ante la Intendencia que les indique el Tribunal en su debida oportunidad.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado JHONATHAN JUNIOR FLEIRE OSTO, de nacionalidad Venezolana, natural de Villa del Rosario Municipio Rosario de Perijá, fecha de nacimiento 10-05-1979, titular de la cédula de identidad N° 16.352.720, residenciado en el Barrio Negro Primero, Calle 28, Avenida Principal, Casa N° 6-72, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en al artículo 494 en concordancia con los artículos 495, 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Regístrese, ofíciese y notifíquese.
LA JUEZ (S),


ABG. NAEMÍ POMPA RENDÓN
LA SECRETARIA SUPLENTE


Abg. YANIRETH PRIETO


En la misma fecha se registra la presente Decisión bajo el N° 714-08 y se oficia bajo el N° 5.584-08 a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que le sea designado al penado DELEGADO DE PRUEBA, que supervise durante el régimen de prueba impuesto, igualmente se oficia bajo el N° 5.585-08 al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo remitiendo BOLETA DE NOTIFICACION libradas al representante Fiscal y a la Defensa, asimismo se oficia bajo el N° 5586-08 al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo BOLETA DE EX-CARCELACION a fin que el penado sea puesto en inmediata libertad, y BOLETA DE CITACION a objeto de notificar al penado que debe comparecer ante este Juzgado el día 15-12-2008, a las diez horas de la mañana, y se comprometa con el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente decisión. Regístrese.
LA SECRETARIA (S)

NPR/edialber