REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 05 de DICIEMBRE de 2008
198° y 149°

RESOLUCIÓN No 792-08 CAUSA N° 2E-042-02

Vista el Acta de Redención por el Trabajo y el Estudio realizado por la Junta de Rehabilitación, de fecha de Corte 05-12-2008 a favor del penado JOSE ANTONIO MONTIEL PALMAR, este tribunal procede a realizar el Cómputo legal con redención, de conformidad con lo previsto en el Artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se observa lo siguiente:

El penado JOSÉ ANTONIO MONTIEL PALMAR, fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ENRIQUE SOLORZON, JENNY URDANETA DE LOZANO Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Asimismo se evidencia de las actas que conforman la presente causa que el sentenciado antes identificado fue detenido el día 06-04-2002 hasta el día 05-12-2008, estando detenido SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS. De igual forma se evidencia de la Primera Redención por Trabajo o estudio de fecha corte: 15-03-2007, que le redimieron un lapso de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Asimismo en la Segunda Redención de fecha corte: 05-12-2008, se observa que le redimieron un lapso de DIEZ (10) MESES, NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempos estos que hacen un total de tiempo redimido TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y SIETE (07) DIAS que sumados al tiempo que lleva detenido hacen un total de NUEVE (09) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SEIS (06) DIAS cuyo lapso supera la pena impuesta. Ahora bien el Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas”.

De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean nemarinaias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control”. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Del mismo modo, el Artículo 44 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

“…Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta…” (Subrayado y negrilla del Tribunal)

De las normas anteriormente citadas se desprende que los Tribunales de ejecución deberán velar por el cumplimiento de las condenas que sean impuestas, y por ello se otorga la competencia de conocer todo lo relacionado a la libertad del sentenciado, así como también respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, debiendo además garantizar que ningún penado continúe detenido luego que cumpla la condena que le haya sido impuesta, razón por la cual considera esta Juzgadora ajustado a Derecho DECLARAR EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL, a favor del penado JOSE ANTONIO MONTIEL PALMAR, plenamente identificado todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en Artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.
Respecto a la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por Una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, este Tribunal observa que existe una decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Mayo de 2007, mediante la cual confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que desaplicó el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referidos a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil a la que fue condenado el penado Asdrúbal Celestino Sevilla, la cual es de carácter vinculante, toda vez que la Sala Constitucional realizó un re-examen de la doctrina que mantenía en ese sentido, aunado a que dicha decisión fue publicada en el portal de la web del Tribunal Supremo de Justicia para ser acatada por todos los Jueces de la República tal y como lo señala expresamente la jurisprudencia dictada por esa Sala en fecha 20-12-07, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, en la que dejó establecido lo siguiente:

“…en relación al caso bajo estudio, la Sala acordó realizar un re-examen de la doctrina que mantenía respecto a los artículos en cuestión (ver sentencia No. 940 del 21 de mayo de 2007 caso Asdrúbal Celestino Sevilla) y en tal sentido…esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, vigente para la fecha del cometimiento de los delitos, , por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestimo Sevilla. Así se decide. En atención al fallo parcialmente transcrito, la Sala declara conforme a derecho la sentencia que dictó el 2 de octubre de 2007 el Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sometida a consulta, en la que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, vigente para la fecha del cometimiento de los delitos. Así se decide. Finalmente la Sala…si bien, es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela si ordenó la publicación del mismo en el portal de la Web de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los Jueces de la República, ya que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo si es vinculante para todos los jueces…” (Negrilla del Tribunal).

De acuerdo a la Jurisprudencia parcialmente transcrita, la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de Mayo de 2007 es de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces que conforman todo los órganos jurisdiccionales.
Ahora bien, este Tribunal Segundo en funciones de Ejecución, al igual que el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera y así lo ha dejado establecido en decisiones anteriores, que el contenido de los citados artículos 13.3 y 22 del Código Penal, a través de los cuales se regula la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, resultan incompatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que con la misma se restringe de cierta manera, uno de los derechos más importantes que tiene el hombre después de la vida, como lo es el derecho a la libertad, consagrado en el artículo 44 de nuestra carta magna, el cual regula todo lo relativo a la libertad personal como derecho inviolable, toda vez que las penas accesorias se implementaron hace mucho tiempo con la finalidad de ayudar a reinsertar al condenado en la sociedad, sin embargo, con el transcurrir del tiempo se ha determinado, y ha quedado demostrado que por el contrario la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad pública como pena accesoria genera un congestionamiento en organismos municipales, los cuales nunca fueron capacitados para prestar ningún tipo de orientación que tienda a favorecer o a contribuir con la readaptación o reinserción a la sociedad del penado que se encuentra cumpliendo ese tipo de condena, y es por ello que la misma resulta totalmente innecesaria, por no cumplir con la función para lo cual fue creada hace años atrás, así como también excesiva, ya que la misma sólo sirve para restringir la libertad de aquella persona que haya sido condenada a este tipo de pena accesoria por un tiempo mayor al de la pena principal, lo cual resulta contrario a lo establecido en el citado artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal y como lo afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada sentencia dictada en fecha 21 de Mayo de 2007, cuando textualmente establece lo siguiente:
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“…Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se insiste esa extensión de hecho, podría ir mas allá de lo establecido en la Carta Magna, respecto al límite que debe tener toda pena que prive, de algún modo, la libertad plena del individuo. En efecto, de acuerdo con el artículo 44.3 in fine constitucional, las penas privativas de libertad no excederán de treinta años, por lo que verbigracia si una persona es condenada a cumplir la pena de presidio por treinta años no debería por existir esa limitante y por tratarse de una especie de restricción de libertad, estar sujeta a un cuarto de la pena bajo sujeción a la vigilancia de la autoridad, ya que ello se convertiría en una extralimitación de lo señalado en la Carta Magna…”

De lo anteriormente citado se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria, resulta claramente contraria a la norma constitucional anteriormente señalada, como lo es la prevista en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, toda vez que la misma sólo restringe la libertad plena de aquella persona que fue condenada al cumplimiento de esta, ya que no cumple con la función para lo cual fue creada como lo es, la reinserción del individuo a la sociedad, aunado al hecho de que no existe realmente un mecanismo de control eficaz que permita supervisar el cumplimiento cabal de dicha pena accesoria, lo cual la hace en consecuencia, excesiva e ineficaz y es en fundamento a esos motivos anteriormente expuestos y en base a la citada jurisprudencia que tiene carácter vinculante, que esta Juzgadora Segunda en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede, mediante el Control Difuso otorgado a los Jueces de esta República Bolivariana de Venezuela, a desaplicar en este caso en particular el contenido de los artículos anteriormente citados, referidos a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, a cuya pena accesoria fue condenado el ciudadano: JOSE ANTONIO MONTIEL PALMAR y en consecuencia EXTINGUE LA RESPONSABILIDAD PENAL, por cumplimiento de la pena que le fuera impuesta por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 20-06-2002, y en virtud de que este Juzgado desaplicó en este caso las normas que establecían el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria, SE DECRETA LA COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del penado antes identificado. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: El cumplimiento de la pena principal impuesta al ciudadano JOSE ANTONIO MONTIEL PALMAR, titular de la cédula de identidad N° 9.773.936, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 10-05-68, de estado civil Soltero, de profesión u ocupación Panadero, hijo de JOSE ANTONIO MONTIEL y de MISTICA PALMAR, residenciado en la avenida La Concepción, Sector Curarire, detrás de la Estación de Servicio El Curarire y/o Las Haticos, Barrio La Chinita casa No. 26-156 del Estado Zulia, a favor del referido penado, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Desaplica el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referidos a la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria. TERCERO: SE DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL, por cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta al ciudadano JOSE ANTONIO MONTIEL PALMAR por el Juzgado Undecimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 20-06-2002 y en virtud de que este Juzgado desaplicó en este caso las normas que establecían el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria, SE DECRETA LA COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del penado antes identificado.

Regístrese la presente Resolución. Notifíquese a la Fiscal 27 del Ministerio Público, a la Defensa Privada. Líbrese boletas de notificación y Boleta de Excarcelación, remitiéndola al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Ofíciese al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo remitiendo Boleta de Notificación. Remítase en la oportunidad legal correspondiente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la respectiva revisión.-
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN


ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ
LA SECRETARIA,


Abg. ROSA ZERPA.


En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el No. 792-08 quedando anotada en el libro respectivo, se libraron Boletas de Notificación y se remiten junto con oficio Nros: 7143-08 y 7144-08.-
LA SECRETARIA,


Abg. ROSA ZERPA.
MESG/Lisbeth.**
Causa No. 2E-042-02.-