REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 03 de Diciembre de 2008
197° y 148°

RESOLUCIÓN No 787-08.- CAUSA N° 2E-081-04

Por cuanto se observa que existe un error en la Resolución 723-08, de fecha 06-11-08, en relación a la elaboración del Computo de Pena, correspondiente al penado: KEVIN RAFAEL PORTILLO VILLASMIL Venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de chofer, titular de la cédula de identidad No. V-18874.129, hijo de ZAIDA VILLASMIL y de ÁNGEL ANTONIO PORTILLO, residenciado en el Barrio El Gaitero, calle 121, casa N° 116-30, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y así tenemos:

El penado KEVIN RAFAEL PORTILLO VILLASMIL, fue condenado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinales 1°, y 278 ambos del Código Penal, en perjuicio de WILMER LABARCA y EL ESTADO VENEZOLANO.

Se puede observar a los folios (600 y 601) de la presente causa, la Resolución N° 688-08 dictada por este Juzgado en fecha 27-10-2008, en la cual Niega la solicitud realizada por la Defensa Pública, en relación a darle una nueva oportunidad al penado KEVIN RAFAEL PORTILLO VILLASMIL, quien se encontraba gozando del Beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO o REGIMEN ABIERTO, por cuanto el mismo incumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal, según Decisión N° 559-07 de fecha 14-08-2007, en tal sentido, es por lo que este Tribunal realiza NUEVO COMPUTO al penado antes identificado.

Se evidencia de las actas que conforman la presente causa que el penado KEVIN RAFAEL PORTILLO VILLASMIL, fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, de lo cual se infiere que el referido penado fue detenido por primera vez el día 04-12-2003, hasta el día 14-08-2007, fecha en la cual le fue otorgado el Beneficio de Régimen Abierto estando detenido por primera vez: TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS. Ahora bien, desde el día 14-08-2007 fecha en la cual se le acordó el Beneficio de Régimen Abierto hasta el 22-05-2008, fecha en la cual le fue Revocado el referido beneficio y librada Orden de Aprehensión, según decisión No. 336-08-08, transcurrió un lapso de NUEVE (09) MESES Y OCHO (08) DIAS, siendo detenido por segunda vez el día 04-09-2008 hasta el día de hoy 03-12-2008, fecha en la que se realiza el nuevo computo lleva detenido DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, que sumados los tres tiempos hacen un total de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECISIEE (17) DIAS, faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y TRECE (13) DIAS, pena ésta que deberá cumplir en la Cárcel Nacional de Maracaibo Estado Zulia.

Dicha pena principal concluirá en fecha 16-11-2014, y al día siguiente comenzará a cumplirse la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, que en este caso es de UNA CUARTA (1/4) PARTE del tiempo de la condena, vale decir, que culminará el día 16-07-2017. Además, durante el tiempo de la condena principal, el penado deberá cumplir el resto de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

OPORTUNIDAD DE ACCESO A MEDIDAS DE PRE-LIBERTAD

Determinado así el nuevo cómputo de la pena, es procedente establecer las fechas de acceso a medidas de pre- libertad; y a tal efecto, se observa lo siguiente:


1) Las tres cuartas (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá el día 16-03-2012. A partir de esta fecha el penado podrá solicitar LA CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO que le falta por cumplir, por la pena de CONFINAMIENTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

5) Asimismo quedara sujeto a la supervisión y vigilancia hasta el día 16-07-2017.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la REFORMA DEL COMPUTO DE PENA al penado KEVIN RAFAEL PORTILLO VILLASMIL, Venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de chofer, titular de la cédula de identidad No. V-18874.129, hijo de ZAIDA VILLASMIL y de ÁNGEL ANTONIO PORTILLO, residenciado en el Barrio El Gaitero, calle 121, casa N° 116-30, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien fue condenado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinales 1°, y 278 ambos del Código Penal, en perjuicio de WILMER LABARCA y EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: Realizado la REFORMA DEL COMPUTO DE PENA a cumplir, se establece que el penado KEVIN RAFAEL PORTILLO VILLASMIL, cumple su pena principal en fecha 16-11-2014, y al día siguiente comenzará a cumplirse la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, que en este caso es por UNA CUARTA (1/4) PARTE del tiempo de la condena, vale decir, que culminará el día 16-07-2017. Además, durante el tiempo de la condena principal el penado deberá cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: Las fechas en que el penado KEVIN RAFAEL PORTILLO VILLASMIL, puede tener acceso a las medidas de pre-libertad son las siguientes:


El penado podrá solicitar la CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISION que le falta por cumplir, POR LA PENA DE CONFINAMIENTO a partir del 16-03-2012.

El penado quedará sujeto a la supervisión vigilancia hasta el día 16-07-2017.
Regístrese la presente Resolución, y por cuanto el penado de autos se encuentra actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, se ordena oficiar a dicho Centro Penitenciario, a los fines de solicitar el traslado del penado para el día MARTES 16-12-2008 A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA, a los fines de notificarlo de la presente decisión anexando copia certificada de la misma, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo. Igualmente se remite Boleta de Notificación a la Defensa Publica y a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público.-

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION



ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ

LA SECRETARIA


Abg. ROSA ZERPA.

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el No. 787-08 quedando anotada en el libro respectivo, se oficio bajo los Nros. 7081-08, 7082-08 Y 7083-08.-

LA SECRETARIA


Abg. ROSA ZERPA.




Causa N° 2E-081-04.
MESG/Lisbeth.**