REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 01 de DICIEMBRE de 2008
198° y 149°

RESOLUCIÓN Nº 780-08 CAUSA N° 2E-228-08

En el proceso seguido a la penada ZULAY DEL CARMEN ROMERO FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad N° 7.826.175, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 13-01-1966, de 42 años de edad, estado civil casada, de profesión u ocupación comerciante, hija de Ángel DELINA TORRES y SIXTO CASTILLA, residenciado en el Barrio El Silencio, calle 04, Romero y de Nelva Fuenmayor, y residenciada en el Sector Los Nísperos, Barrio La Musical, Av. 79, No. 79-73, Maracaibo – Estado Zulia, quien fue condenada por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se observa que la misma opta al beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver, lo hace en base a las siguientes consideraciones:


El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los requisitos mínimos exigidos para otorgar el beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, y en tal sentido señala:

“El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos un tercio de la pena impuesta…”

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el Beneficio.

2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la penal.

3.Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe.

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada a la penada no hubiere sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.”

Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se observa que de acuerdo a la Resolución No. 553-08, de fecha 08-08-08, la penada ZULAY DEL CARMEN ROMERO FUENMAYOR, cumplió una tercera (1/3) parte de la pena impuesta en fecha 30-11-08. Asimismo, se observa del registro de antecedentes penales que la misma solo registra la condena objeto de la presunta causa. Igualmente se observa del INFORME TECNICO N° 1373, el cual corre inserto a los folios (679 y 680) de la presente causa, practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a la penada antes identificada que la misma se encuentra APTA para el beneficio solicitado en virtud de contar con:


* Primaria en el delito
* Mediano nivel de autocrítica
* Hábitos laborales
* Metas consistentes
* Disposición al cambio
* Apoyo familiar atento

Por otro lado, se evidencia de las actas que la ciudadana ZULAY DEL CARMEN ROMERO FUENMAYOR, no ha sido objeto de alguna sanción disciplinaria, todo lo cual con lleva a esta Juzgadora a determinar que en el presente caso se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador para el beneficio solicitado, razón por la cual lo procedente en Derecho es acordar el beneficio de Régimen Abierto, ordenando su ingreso al Centro de Tratamiento Comunitario Lic. RAFAEL OCHOA CASTRO, donde quedará recluida a la orden de este Juzgado. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, este Tribunal de Ejecución impone a la penada ZULAY DEL CARMEN ROMERO FUENMAYOR, las siguientes obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal:

• La prohibición de salir del Estado Zulia y del País sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución.

• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal de Ejecución

• Prohibición consumir o de frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas y cualesquier tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
• Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.

• Cumplir con las condiciones, Reglamentos y horario del Centro de Tratamiento Comunitario asignado.

• Mantener estabilidad Laboral y presentar ante este Juzgado cada sesenta (60) días constancia laboral.

• No portar arma de fuego ni de ninguna naturaleza


Igualmente, en el acto de la notificación, se comprometerá la penada a cumplir las condiciones y recibirá una copia de la presente resolución. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA OTORGAR EL BENEFICIO DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, a la penada ZULAY DEL CARMEN ROMERO FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad N° 7.826.175, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 13-01-1966, de 42 años de edad, estado civil casada, de profesión u ocupación comerciante, hija de Ángel DELINA TORRES y SIXTO CASTILLA, residenciado en el Barrio El Silencio, calle 04, Romero y de Nelva Fuenmayor, y residenciada en el Sector Los Nísperos, Barrio La Musical, Av. 79, No. 79-73, Maracaibo – Estado Zulia, quien fue condenada por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente Resolución en el libro respectivo. Líbrese oficio a los Ciudadanos Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Director del Centro de Tratamiento Femenino Lic. ALEXANDRA ELIAS MOLINA. Notifíquese a la Fiscalia 27° del Ministerio Público remitiendo copia certificada de la Resolución. Igualmente notifíquese a la Defensa, se ordena la comparecencia de la penada a este Juzgado para el día Miércoles 03-12- 2008 a las diez (10:00 AM), a objeto de darlo por notificada de la presente resolución.

LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN (S),


DRA. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ

LA SECRETARIA


ABOG. ROSA ZERPA

En la misma fecha se registra la presente Resolución bajo el Nº 780-08, y se oficio bajo los Nº 7005-08, 7006-08, 7007-08 y 7008-08, se libraron las correspondiente Boletas de Notificación.

LA SECRETARIA


ABOG. ROSA ZERPA




MESG/Lisbeth.**
Causa Nº 2E-228-08.-