REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA



JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 01 de Diciembre de 2008
197° y 148°

RESOLUCIÓN No. 782-08 CAUSA N° 2E-102-05

Vistos los recaudos recibidos por este Despacho, se recibió proveniente del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuaciones provenientes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico, donde remiten anexo a dicha comunicación constante de cuatro (04) folios útiles, actuaciones realizadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, de fecha 30-11-2008 relacionadas con la aprehensión del ciudadano REINALDO SEGUNDO VILLALOBOS GIL, Titular de la Cédula de Identidad No. V-14.657.389, y quien fue condenado en fecha 21-10-2005 por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 9 y 3 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 31-01-2006, según Decisión Nº 039-06, este Juzgado le otorgó al mencionado penado, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como lapso de régimen de prueba TRES (03) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien el Artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, señala textualmente en cuanto a la Revocatoria, lo siguiente:

“El tribunal de ejecución, revocará la medida de suspensión de la ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado. Asimismo, éste beneficio podrá ser revocado cuando el penado incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el juez o por el delegado de prueba.” (Negrillas del Tribunal).

De acuerdo a la norma anteriormente transcrita, el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA deberá ser revocado cuando sea admitida en contra del penado una acusación por un nuevo delito, o cuando el penado incumpliera alguna de las obligaciones impuestas.

De igual forma se puede observar en la presente causa, en los folios (137 y 140) oficios Nros. 2073 y 3497-08, mediante los cuales las Delegados de Pruebas NELCIDA BRICEÑO Y BERENICE OCHOA VALBUENA, solicitan la Revocatoria a la formula alternativa de cumplimiento de pena bajo la modalidad de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, otorgada al penado REINALDO SEGUNDO VILLALOBOS GIL, por cuanto el mismo continuaba evadido de la medida atorgada desde el 15-11-2007 hasta el día de hoy, cuando fue capturado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal.
En este estado este Juzgado previo examen minucioso de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal de Ejecución mediante decisión N° 593-08 de fecha 29-09-2008, revocó el Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordenó librar BOLETA DE CAPTURA al ciudadano REINALDO SEGUNDO VILLALOBOS GIL, por incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas, en tal sentido lo ajustado en derecho es ordenar su reclusión en la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de que de cumplimiento a la condena que le fue impuesta. Y ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. ORDENA LA RECLUSION DEL PENADO: REINALDO SEGUNDO VILLALOBOS GIL, Titular de la Cédula de Identidad No. 14.657.389, venezolano, natural de Maracaibo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento el 08-11-1979, soltero, mecánico, hijo de Reinaldo Villalobos y de Maria Lucrecia Gil y residenciado en el Taller La Chrysley C. A., ubicado en la calle 83 con Av. 09, detrás de la Clínica Falcón, Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incumplido con las condiciones impuestas por este Juzgado en fecha 31-01-2006, cuando le fue acordado el Beneficio SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, motivo por el cual e ordena su reclusión en la Cárcel Nacional de Maracaibo. Regístrese la presente decisión, ofíciese lo conducente y notifíquese a las partes.-
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN

ABOG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA ZERPA
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el Nº 782-08 y se libraron oficios Nos. 7015-08, 7016-08, 7041-08 y 7042-08; y se oficio al Director del centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo Boleta de Encarcelación del penado, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación y se remiten con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.- LA SECRETARIA

ABOG. ROSA ZERPA
MESG/ep
Causa No. 2E-102-05