REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 09 de Diciembre de 2008
198° y 149°
DECISION N° 567-08 CAUSA No. 1E-547-06
Vista el Acta de Redención de Pena, emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de la Cárcel Nacional de Maracaibo, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente consta en actas que el penado JOSÉ GÓMEZ FERNÁNDEZ, plenamente identificado en actas fue condenado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 20-07-06, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO..
Ahora bien, una vez revisada la causa se observa que efectivamente el referido penado fue detenido el día 05-05-2006, hasta el día de hoy 09-12-2008, lleva detenido sin redención DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CUATRO (04) DÍAS. Se evidencia que el ciudadano penado en su primera redención realizada en fecha 06-12-06, laboró en el Centro de Reclusión como ELABORACIÓN DE QUESILLOS Y PONQUESITOS; desde el día 15-01-2006 hasta el día 07-12-07, con una jornada diaria de ocho (08) horas, para lo cual le fue redimido SEIS (06) MESES, Y ONCE (11) DÍAS y en su segunda redención realizada en fecha 02-12-08, laboró en el Centro de Reclusión como REPOSTERO Y ARTESANO; desde el día 08-12-07 hasta el día 05-12-08, con una jornada diaria de ocho (08) horas, le fue redimido CINCO (05) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS .-
E l trabajo en el Centro de Reclusión tiene como finalidad la reinserción y rehabilitación del recluso, el cual es un acto voluntario, personal e individual del penado en su intención de reincorporarse en la sociedad, generando el reconocimiento del Estado de ese acto y condonar la pena a través del sistema de leyes aplicables para el caso en concreto, reconociendo la redención de la pena por el trabajo y el estudio a razón de un día de reclusión, por cada dos (02) de trabajo o de estudio, tal como lo prevé el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el cual establece:
“…Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio en razón de un (01) día de reclusión por cada dos (02) de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de la libertad…”
En consecuencia al evidenciarse de Actas, el efectivo cumplimiento de la Jornada Laborada por el penado JOSÉ GÓMEZ FERNÁNDEZ, en su segunda redención desde el día 08-12-07 hasta el día 05-12-08, lo cual se encuentra supervisado y verificado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de la Cárcel Nacional de Maracaibo, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ACUERDA REDIMIR CINCO (05) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, a la pena impuesta al ciudadano JOSÉ GÓMEZ FERNÁNDEZ por el trabajo realizado dentro del Centro de Reclusión Cárcel Nacional, de conformidad con el articulo 3 Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, considerando que el efecto consecuencial de Redención de la Pena, es la modificación de las fechas establecidas para el cumplimiento de la Pena, este tribunal procede a realizar el cómputo respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal:
Consta en actas que el mencionado penado JOSÉ GÓMEZ FERNÁNDEZ, fue detenido en fecha 05-05-2006, hasta el día de hoy 09-12-2008, lleva detenido sin redención un total de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CUATRO (04) DÍA. Se evidencia que el ciudadano penado en su primera redención realizada en fecha 06-12-06, laboró en el Centro de Reclusión como ELABORACIÓN DE QUESILLOS Y PONQUESITOS; desde el día 15-01-2006 hasta el día 07-12-07 con una jornada diaria de ocho (08) horas y en su segunda redención realizada en fecha 02-12-08, laboró en el Centro de Reclusión como REPOSTERO Y ARTESANO; desde el día 08-12-07 hasta el día 05-12-08, con una jornada diaria de ocho (08) horas, siendo el tiempo a redimir con la suma de las dos redenciones de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) DÍAS, por lo que el tiempo de detención con la sumatoria de las Redenciones correspondientes es de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y UN (01) DÍA. Faltándole por cumplir al mismo la pena de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DÍAS. Faltándole por cumplir al mismo la pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, por lo cual se procede a realizar el Computo respectivo de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: Que cumplirá la Pena Principal el día 26-04-2011.
SEGUNDO: Que cumplió (l/4) parte de la pena Impuesta el día
26-10-2006, optando al Beneficio de Destacamento de Trabajo.
TERCERO: Que cumplió una tercera parte (l/3) de la pena impuesta el día
26-04-2007, optando al Beneficio de Régimen Abierto.
CUARTO: Que cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día
26-04-2.009, optando al Beneficio de Libertad Condicional.
QUINTO: Que cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 26-10-2009, optando al Beneficio de Confinamiento.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: La Redención de CINCO (05) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, de la Pena impuesta al penado JOSÉ GÓMEZ FERNÁNDEZ, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº 8.507.132, por el Trabajo realizado en el Internado Judicial de la Cárcel Nacional de Maracaibo, de conformidad con el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, así mismo se acuerda la suma de las dos redenciones las cuales hacen un total de redención de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) DÍAS y en consecuencia se DECRETA el Cómputo de la Pena con la Redención Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue condenado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 20-07-06, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
Regístrese la presente Decisión y líbrese Oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo copia certificada del cómputo respectivo y se libro Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público, al penado, y a su defensor.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN (S),
DRA. DONNA ELENA PIÑA D´ABREU
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA AÑEZ ATENCIO
En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el N° 567 y se ofició bajo los Nro. 4.972-08 Y 4.973-08.-
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA AÑEZ ATENCIO
DEP/sg.-
Causa Nro. 1E-547-06.-