REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 09 de Diciembre de 2008
198° y 149°
DECISION N° 566-08 CAUSA No. 1E-267-08
Vista el Acta de Redención de Pena, emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de la Cárcel Nacional de Maracaibo, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente consta en actas que la penada ELUZ GUMERSINDA FERNÁNDEZ MORALES, plenamente identificado en actas fue condenada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 23-04-2008, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
Ahora bien, una vez revisada la causa se observa que efectivamente la ciudadana penada fue detenida en fecha 06-02-07, por lo que se evidencia que hasta el día de hoy 09-12-09, fecha en la cual se realiza el presente computo lleva detenida sin redención UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y TRES (03) DÍAS. Asimismo, se evidencia que la referida penada desde el día 15-01-2008 hasta el día 05-12-2008, ha laborado en el Centro de Reclusión como MANTENIMIENTO Y PANADERÍA, lo cual se encuentra certificado por la Junta Rehabilitadora del Centro de Reclusión “Cárcel Nacional de Maracaibo”.
E l trabajo en el Centro de Reclusión tiene como finalidad la reinserción y rehabilitación del recluso, el cual es un acto voluntario, personal e individual del penado en su intención de reincorporarse en la sociedad, generando el reconocimiento del Estado de ese acto y condonar la pena a través del sistema de leyes aplicables para el caso en concreto, reconociendo la redención de la pena por el trabajo y el estudio a razón de un día de reclusión, por cada dos (02) de trabajo o de estudio, tal como lo prevé el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el cual establece:
“…Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio en razón de un (01) día de reclusión por cada dos (02) de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de la libertad…”
En consecuencia al evidenciarse de Actas, el efectivo cumplimiento de la Jornada Laborada por la penada ELUZ GUMERSINDA FERNÁNDEZ MORALES, desde día el día 15-01-2008 hasta el día 05-12-2008, lo cual se encuentra supervisado y verificado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de la Cárcel Nacional de Maracaibo, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ACUERDA REDIMIR DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) DÍAS, a la pena impuesta a la ciudadana ELUZ GUMERSINDA FERNÁNDEZ MORALES , por el trabajo realizado dentro del Centro de Reclusión Cárcel Nacional, de conformidad con el articulo 3 Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, considerando que el efecto consecuencial de Redención de la Pena, es la modificación de las fechas establecidas para el cumplimiento de la Pena, este tribunal procede a realizar el cómputo respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal:
Consta en actas que la mencionada penada ELUZ GUMERSINDA FERNÁNDEZ MORALES, fue detenida en fecha 06-02-07, por lo que hasta el día de hoy fecha en que se realiza el presente Cómputo con Redención. Tiene demostrado efectivamente en razón del trabajo, la cual laboró un lapso de: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y VEINTISÉIS (26) DIAS, siendo el tiempo a redimir DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) DÍAS, lleva detenida sin redención UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y TRES (03) DÍAS, por lo que el tiempo de detención con la sumatoria de la Redención correspondiente es de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS. Faltándole por cumplir a la misma la pena de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, por lo cual se procede a realizar el Computo respectivo de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: Que cumplirá la Pena Principal el día 23-03-2014.
SEGUNDO: Que cumplió (l/4) parte de la pena Impuesta el día
23-03-2008, optando al Beneficio de Destacamento de Trabajo.
TERCERO: Que cumplió una tercera parte (l/3) de la pena impuesta el día
23-11-2008, optando al Beneficio de Régimen Abierto.
CUARTO: Que cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día
23-07-2.011, optando al Beneficio de Libertad Condicional.
QUINTO: Que cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 23-03-2012, optando al Beneficio de Confinamiento. ASÍ SE DECLARA.-.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: La Redención de DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) DÍAS, de la Pena impuesta a la penada ELUZ GUMERSINDA FERNÁNDEZ MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.151.946; por el Trabajo realizado en el Internado Judicial de la Cárcel Nacional de Maracaibo, de conformidad con el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Así mismo se DECRETA el Cómputo de la Pena con la Redención Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal quien fue condenada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese la presente Decisión y líbrese Oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo copia certificada del cómputo respectivo y se libro Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público, al penado, y a su defensor.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN (S),
DRA. DONNA ELENA PIÑA D´ABREU
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA AÑEZ ATENCIO
En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el N° 566-08 y se libraron oficios bajo los Nro.4.959-08 Y 4.960-08 .-
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA AÑEZ ATENCIO