REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 08 de Diciembre de 2008
198° y 149°
DECISION Nº 562-08 CAUSA 1E-356-05
Vista el Acta de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, así como del estudio minucioso y exhaustivo de las actas que lo acompañan, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, considera los siguientes términos:
El penado TITO JOSE VILLAREAL BEDEÑO, de 39 años de edad, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-14.945.127, residenciado en el Barrio la Isla, Entrando por “Coleche”, Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, quién fue Sentenciado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA y CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 375 del Código Penal Venezolano en concordancia con los artículos 99 y 77 ordinales 1°, 8° y 9° todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente YANNI NOEMI VILLAREAL GUANIPA.
Ahora bien, consta en acta que el penado TITO JOSE VILLAREAL BEDEÑO, fue detenido en fecha 07-03-05, hasta la presente fecha, razón por la cual este Tribunal Primero de Ejecución pasa a realizar el computo de pena respectivo, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mencionado penado hasta el día de hoy, lleva detenido TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y UN (01) DÍA.
Igualmente, de la revisión realizada en la presente causa corre inserto Informe de Actualización de Redención por el Trabajo y el Estudio emanada de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en el cual indican que el tiempo es de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTITRES (23), es por lo que considerando lo antes señalado y siendo procedente en Derecho; este Tribunal ACUERDA la Redención por Trabajo y Estudio de la Pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 04-10-06; y en consecuencia se Ordena realizar el Computo de Pena con la Redención, tomando en cuenta el tiempo que tiene detenido, con la sumatoria del tiempo de redención da como resultado un total de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, por lo tanto le falta por cumplir al mismo con la redención de la pena UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y SEIS (06) DÍAS, por lo cual se procede a realizar el Computo respectivo de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: Que cumplirá la pena principal el día 14-02-2010 a las 12 horas meridiano.
SEGUNDO: Que cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día 14-02-2005 a las 12 horas meridiano, optando al Beneficio de Destacamento de Trabajo.
TERCERO: Que cumplió una tercera (1/3) parte de la pena impuesta el día 04-09-2005 a las 12 horas meridiano, optando al Beneficio de Régimen Abierto.
CUARTO: Que cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día 24-11-2007 a las 12 horas meridiano, optando al Beneficio de Libertad Condicional.
QUINTO: Que cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 14-06-2008 a las 12 horas meridiano, optando al Beneficio de Confinamiento.
Este Juzgadora considera que no quedara Sujeta a la Vigilancia debido a que se acoge el criterio de la Sala Constitucional de fecha 21-05-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se DESAPLICAN los artículos 13.3 y 22 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: La Redención UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTITRES (23), a la PENA impuesta al ciudadano TITO JOSE VILLAREAL BEDEÑO, de 39 años de edad, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-14.945.127, residenciado en el Barrio la Isla, Entrando por “Coleche”, Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA y CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 375 del Código Penal Venezolano en concordancia con los artículos 99 y 77 ordinales 1°, 8° y 9° todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente YANNI NOEMI VILLAREAL GUANIPA; por el Trabajo y el Estudio realizado en el Internado Judicial de la Cárcel Nacional de Maracaibo, todo de conformidad con el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, Así mismo se DECRETA el Cómputo de la Pena con Redención de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, faltándole por cumplir la pena de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y SEIS (06) DÍAS. Regístrese la presente Decisión y libérese Oficio a la ciudadana Fiscal 27° del Ministerio Público, y al Director del Establecimiento Penitenciario de Maracaibo, remitiendo copia certificada del cómputo respectivo; y al Alguacilazgo con Boleta de Notificación al Defensor del Penado de autos.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN (S),
DRA. DONNA ELENA PIÑA D’ ABREU.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO.
En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el Nº 562-08 y se oficio.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO.