REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
6REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 08 de Diciembre de 2008
198° y 149°
DECISIÓN Nº 561-08. CAUSA Nº 1E-329-08.
Vista la Sentencia definitivamente Firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Zulia, en fecha 30-09-2008, en contra del penado KENDRY DE JESÚS NÚÑEZ CUBILLAN, este Tribunal de Ejecución ordena Ejecutar dicha sentencia y practicar el Computo Legal de Pena de acuerdo a lo pautado en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
El penado KENDRY DE JESÚS NÚÑEZ CUBILLAN, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº 14.657.931, residenciado en Barrio Amparo, calle 87A, Casa Nro. 41-292, Maracaibo, Estado Zulia, quién fue condenado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LEONARDO RINCÓN MORALES.-.
Ahora bien, consta en acta que el referido ciudadano fue detenido en fecha 17-12-2006, razón por la cual este Tribunal Primero de Ejecución pasa a realizar el computo de pena respectivo, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mencionado penado hasta el día de hoy 08-12-08, lleva detenido UN (01) AÑO. ONCE (11) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS. Faltándole por cumplir al mismo la pena de ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES Y OCHO (08) DÍAS, por lo cual se hace de su conocimiento lo siguiente:
PRIMERO: Que cumplirá la Pena Principal el día 17-06-2020.
SEGUNDO: Que cumplirá (l/4) parte de la pena Impuesta el día 02-05-2010 optando al Beneficio de Destacamento de Trabajo.
TERCERO: Que cumplirá una tercera parte (l/3) de la pena impuesta el día 17-06-2011, optando al Beneficio de Régimen Abierto.
CUARTO: Que cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día 17-12-2015, optando al Beneficio de Libertad Condicional.-
QUINTO: Que cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 02-02-2017, optando al Beneficio de Confinamiento.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA Ejecutar la sentencia Nro. 044-07, de fecha 08-10-07, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Y DECRETA el Cómputo de la Pena a cumplir por el penado KENDRY DE JESÚS NUÑEZ CUBILLAN, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº 14.657.931, residenciado en Barrio Amparo, calle 87A, Casa Nro. 41-292, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal quien fue condenado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LEONARDO RINCÓN MORALES.-
Regístrese la presente Decisión y líbrese Oficio a la ciudadana Fiscal 27° del Ministerio Público, y a la Cárcel Nacional de esta ciudad. Remitiendo, copia certificada del cómputo respectivo, asimismo se libra boleta de notificación a la defensa a través del Departamento de Alguacilazgo.
LA JUEZ DEL PRIMERO DE EJECUCIÓN,
DRA. DONNA ELENA PIÑA D´ABREU
LA SECRETARIA, ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO
En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el Nº 561-08 y se oficio bajo los N° 4.939-08, 4.940-08 Y 4.941-08.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO
DEP/Sg*.-
CAUSA N° 1E-329-08.-