REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 08 de Diciembre de 2008
198° y 149°
DECISION N° 564-08 CAUSA No. 1E-211-08
Vista el Acta de Redención de Pena, emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de la Cárcel Nacional de Maracaibo, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente consta en actas que el penado EUCLIDES ANTONIO ZABALETA JAIME, plenamente identificado en actas fue condenado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del Niño CARLOS LUIS VELÁSQUEZ MORALES.-
Ahora bien, una vez revisada la causa se observa que efectivamente el ciudadano penado fue detenido en fecha 04-02-06, por lo que se evidencia que hasta el día de hoy 08-12-08, fecha en la cual se realiza el presente computo lleva detenido sin redención DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y UN (01) DÍA. Asimismo, se evidencia que el referido penado desde el día 09-02-2008 hasta el día 05-08-2008, ha laborado en el Centro de Reclusión como ARTESANO Y ELABORACIÓN DE BRAZOS GITANOS, lo cual se encuentra certificado por la Junta Rehabilitadora del Centro de Reclusión “Cárcel Nacional de Maracaibo”, según acta de fecha 02-12-2008.
E l trabajo en el Centro de Reclusión tiene como finalidad la reinserción y rehabilitación del recluso, el cual es un acto voluntario, personal e individual del penado en su intención de reincorporarse en la sociedad, generando el reconocimiento del Estado de ese acto y condonar la pena a través del sistema de leyes aplicables para el caso en concreto, reconociendo la redención de la pena por el trabajo y el estudio a razón de un día de reclusión, por cada dos (02) de trabajo o de estudio, tal como lo prevé el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el cual establece:
“…Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio en razón de un (01) día de reclusión por cada dos (02) de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de la libertad…”
En consecuencia al evidenciarse de Actas, el efectivo cumplimiento de la Jornada Laborada por el penado EUCLIDES ANTONIO ZABALETA JAIME, desde día el día 09-02-2008 hasta el día 05-08-2008, lo cual se encuentra supervisado y verificado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de la Cárcel Nacional de Maracaibo, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ACUERDA REDIMIR UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, SEIS (06) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, a la pena impuesta al ciudadano EUCLIDES ANTONIO ZABALETA JAIME, por el trabajo realizado dentro del Centro de Reclusión Cárcel Nacional, de conformidad con el articulo 3 Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, considerando que el efecto consecuencial de Redención de la Pena, es la modificación de las fechas establecidas para el cumplimiento de la Pena, este tribunal procede a realizar el cómputo respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal:
Consta en actas que el mencionado penado EUCLIDES ANTONIO ZABALETA JAIME, fue detenido en fecha 04-02-06, por lo que hasta el día de hoy fecha en que se realiza el presente Cómputo con Redención. Tiene demostrado efectivamente en razón del trabajo, la cual laboró un lapso de: DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y TRECE (13) DIAS, siendo el tiempo a redimir UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, SEIS (06) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, lleva detenido sin redención DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y UN (01) DÍA, por lo que el tiempo de detención con la sumatoria de la Redención correspondiente es de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DÍAS. Faltándole por cumplir al mismo la pena de SEIS (06) AÑOS Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, por lo cual se procede a realizar el Computo respectivo de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: Que cumplirá la Pena Principal el día 28-03-2014.
SEGUNDO: Que cumplió (l/4) parte de la pena Impuesta el día
13-02-2007, optando al Beneficio de Destacamento de Trabajo.
TERCERO: Que cumplió una tercera parte (l/3) de la pena impuesta el día
28-11-2007, optando al Beneficio de Régimen Abierto.
CUARTO: Que cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día
28-01-2.011, optando al Beneficio de Libertad Condicional.
QUINTO: Que cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 05-11-2011, optando al Beneficio de Confinamiento. ASÍ SE DECLARA.-.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: La Redención de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, SEIS (06) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, de la Pena impuesta al penado EUCLIDES ANTONIO ZABALETA JAIME, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.201.516; por el Trabajo realizado en el Internado Judicial de la Cárcel Nacional de Maracaibo, de conformidad con el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Así mismo se DECRETA el Cómputo de la Pena con la Redención Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal quien fue condenado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del Niño CARLOS LUIS VELÁSQUEZ MORALES. ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese la presente Decisión y líbrese Oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo copia certificada del cómputo respectivo y se libro Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público, al penado, y a su defensor.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN (S),
DRA. DONNA ELENA PIÑA D´ABREU
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA AÑEZ ATENCIO
En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el N° 564-08 y se libraron oficios bajo los Nro.4.953-08 Y 4.954-08 .-
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA AÑEZ ATENCIO
DEP(sg.-
Causa Nro. 1E-211-08