REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 de Diciembre de 2008
198º y 149º
DECISIÓN Nº 551-08. CAUSA Nº 1E-215-08
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en la causa seguida al penado YANETH ROMERO ACOSTA, este Tribunal en funciones de Ejecución para resolver hace las siguientes consideraciones:
Se observa del Cómputo legal realizado en fecha 27-03-2008, por este tribunal, según Decisión N°. 145-08, que la penada YANETH ROMERO ACOSTA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo – Estado Zulia, de fecha de nacimiento: 29-06-87, de 20 años de edad, divorciada, de oficios del hogar, Sin Documentación personal, residenciado en el Barrio San José, por los Postes Negros, Calle Deporte, Casa S/N., de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; cumplió Una Tercera (1/3) parte de la pena impuesta en fecha 19-10-2008, por lo que opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, y siendo que la penada fue condenada a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio de JAIME BELTRÁN.
Ahora bien, se evidencia de la presente causa que corre inserto al folio (113) Situación Jurídica, al folio (114) Record Conductual y al folio (116) Carta de Conducta de la penada YANETH ROMERO ACOSTA. Sin embargo, tomando en consideración los resultados del informe realizado por el equipo multidisciplinario, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, recibido por este Tribunal en fecha 26-10-08, donde señalan entre otras cosas:”(…) Se considera caso NO APTO a la medida de Régimen Abierto…”; así mismo: “(…) Se considera caso DESFAVORABLE, debido a: -Planes de vida indefinidos. –Baja disposición al cambio. –Escasa reflexión de su conducta. –Estructura normativa poco sólida, dominante, reactiva y hostil, no tolera control externo. –Bajo nivel para postergar gratificación. –Apoyo efectivo. Por otra parte el Equipo Multidisciplinario hace las siguientes sugerencias al Tribunal: “(…) –Asistencia psicológica. –Involucrar a su familia al proceso legal; lo que observa este Tribunal para considerar que la penada YANETH ROMERO ACOSTA, no se encuentra Apta para dar fiel cumplimiento a las condiciones exigidas en el Beneficio de Régimen Abierto, ya que como garante de esta fase se debe orientar al penado en su perfil psicológico y brindar los instrumentos profesionales requeridos en este caso que coadyuven a la reinserción de la penada a la sociedad, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se ordena oficiar al Establecimiento Penitenciario de Maracaibo a los fines de brindarle orientación tanto psicológica como social a la penada de autos. En razón de que la antes mencionada penada no reúne los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con lo establecido en el numeral 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:”(…) Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penada, expedido por un equipo multidisciplinario…”; como efecto consecuencial, este Tribunal de Ejecución ordena NEGAR LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE RÉGIMEN ABIERTO, a la penada YANETH ROMERO ACOSTA. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO a la penada YANETH ROMERO ACOSTA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo – Estado Zulia, de fecha de nacimiento: 29-06-87, de 20 años de edad, divorciada, de oficios del hogar, Sin Documentación personal, residenciado en el Barrio San José, por los Postes Negros, Calle Deporte, Casa S/N., de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; condenada a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio de JAIME BELTRÁN, en virtud de que la misma no cumple con el requisito establecido en el en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las Recomendaciones realizadas por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se ordena realizarle el seguimiento adecuado para que la penada reciba orientación tanto psicológica, como social, por lo que se ordena oficiar al Director del Establecimiento Penitenciario de Maracaibo, para que tome las medidas pertinentes ofreciendo la respectiva Orientación Psicológica y Social.
Regístrese la presente decisión; notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público; ofíciese al Director del Establecimiento Penitenciario de Maracaibo, y al penado, a objeto de darse por notificado de la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
DRA. DONNA ELENA PIÑA D’ABREU
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA AÑEZ ATENCIO
En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el Nº 551-08, se oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo bajo el N°. 4859-08 y se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones con oficio N°. 4860-08-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA AÑEZ ATENCIO
DP/jp*.-
Causa No. 1E-215-08