REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de Diciembre de 2008
198° y 149°


DECISION N° 582-08 CAUSA N° 1E-267-08



Revisada como ha sido la presente causa correspondiente a la penada ELUZ GUMERSINDA FERNÁNDEZ MORALES, quien opta y cumple con los requisitos de ley para que le sea Otorgado el Beneficio de REGIMEN ABIERTO, es por lo que este Juzgado en funciones de Ejecución hace las siguientes consideraciones:
La penada ELUZ GUMERSINDA FERNÁNDEZ MORALES, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Colombiana Nro. 167151.946, fecha de nacimiento 02-02-78, soltera, hija de Neptalí Fernández y Leida Morales, residenciado en: El Moján Sector La Rosita, cerca de la Capilla, San Benito, casa sin numero, al fondo de la Granja de Pollo JR, Maracaibo, Estado Zulia, fue condenada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
La referida penada, según Cómputos de Pena realizados por este Tribunal en fecha 22.07.2008 mediante Resolución N° 382-08, cumplió 1/3 de la pena optando al Beneficio de Régimen Abierto.
En tal sentido, a los folios Cuatrocientos diecinueve (419) al Cuatrocientos Veinte (420) de la presente causa, corre inserto Informe Técnico para optar a la Medida de Régimen Abierto, y el cual entre otras cosas establece: “(…) PRONÓSTICO: Se emite pronóstico FAVORABLE en razón de: Disposición a cambios futuros; Aprendizaje positivo de la experiencia vivida; Apoyo familiar orientado; Interés en el cambio Laboral; Planes coherentes de vida; asimismo se concluye: se considera caso Apto a la Medida solicitada de Régimen Abierto …”, Igualmente se hacen las siguientes recomendaciones: (…) Las que el Juez considere pertinentes, máximo control normativo, orientar manejo interpersonal y laboral”. De igual manera al folio Cuatrocientos veinticinco (425) de la presente causa corre inserto certificado de Antecedentes Penales expedidos por el Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 31.07.2008, del cual se observa que la penada de autos en los últimos diez años no ha presentado antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole cumpliendo de esta manera con la circunstancia establecida en el numeral 1º del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo al folio Cuatrocientos setenta y cinco (475), corre inserto, Carta de Conducta emitida por la Cárcel Nacional de Maracaibo, en la cual se desglosa que la mencionada penada ha observado durante su permanencia en el Centro de reclusión una Conducta Buena. En atención a lo antes referido se evidencia que por cuanto no ha presentado delitos o faltas durante el cumplimiento de su condena, por lo que cumple con la circunstancia prevista en el numeral 2º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte queda demostrado en el Cómputo de Ley por este Tribunal, que dicha penada tiene cumplido más de un tercio (1/3) de la pena principal impuesta, razón por la cual considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es ACORDAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REFERENTE AL RÉGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, a la penada ELUZ GUMERSINDA FERNÁNDEZ MORALES quien cumplirá el Beneficio otorgado en el Centro de Tratamiento Comunitario “Alexandra Elia Molina”, el cual, en conjunto con el Tribunal controlará y vigilará el adecuado Sistema Penitenciario y en especial el fiel cumplimiento de las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, como lo es en el caso especifico el Régimen Abierto, por lo que se considera pertinente señalar las obligaciones que deberá someterse la penada ELUZ GUMERSINDA FERNÁNDEZ MORALES, las cuales de acuerdo a lo previsto en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa lo siguiente:
1.- No salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo.
2.- No cambiar de residencia ni fijar la misma en otro Municipio de cualquier Estado del país, sin la debida autorización del Tribunal y del delegado de prueba, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el tratamiento establecido en el Centro de Tratamiento Comunitario ni constituya dificultad al ejercicio de su profesión u ocupación;
3.-Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dentro del Centro de tratamiento Comunitario ni fuera de el, y de frecuentar locales donde expendan bebidas alcohólicas;
4.- Someterse al tratamiento médico-psicológico que el tribunal estime conveniente; y el tratamiento individualizado que indique el delegado de prueba atendiendo a las recomendaciones del equipo técnico;
5.- Presentar ante este Tribunal constancia de trabajo cada Sesenta (60) días;
6.- Presentarse al Tribunal cuando este lo requiera;
7.- No portar armas de fuego ni armas punzo penetrantes;
8.-Acatar y cumplir fielmente el Reglamento Interno del Centro de Tratamiento Comunitario designado por el Juez de Ejecución y las condiciones impuestas por el Delegado de Prueba. ASI SE DECLARA.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda OTORGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REFERENTE AL RÉGIMEN ABIERTO, a la penada ELUZ GUMERSINDA FERNÁNDEZ MORALES, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Colombiana Nro. 167151.946, fecha de nacimiento 02-02-78, soltera, hija de Neptalí Fernández y Leida Morales, residenciado en: El Moján Sector La Rosita, cerca de la Capilla, San Benito, casa sin numero, al fondo de la Granja de Pollo JR, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, quien fue condenada en fecha 23-04-2008, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Regístrese la presente Decisión; notifíquese a la Fiscal 27° del Ministerio Público, y a la Defensa Pública, a través del Departamento de Alguacilazgo, ofíciese al Centro de Tratamiento Comunitario “Alexandra Elia Molina”, a la Cárcel Nacional de Maracaibo y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.- ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,


DRA. DONNA ELENA PIÑA D´ABREU

LA SECRETARIA,


ABOG. MARÍA AÑEZ ATENCIO


En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el Nº 582-08 y se ofició bajo los N° 5.097-08, 5.098-08, 5.099-08 y 5.100-08.
LA SECRETARIA,


ABOG. MARÍA AÑEZ ATENCIO



Causa N° 1E-267-08
DEP/sg.-