REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 17 de Diciembre de 2008
198° y 149°
DECISIÓN No. 581-08 CAUSA No. 1E-323-05.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman, la presente causa y vista la Decisión N° 568-08, de fecha 10-12-08, mediante la cual se evidencia que el penado JUAN DIEGO TARRIBA MONTALVO, opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de CONFINAMIENTO y quien se encuentra actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario de Maracaibo, en razón de haber sido condenado en fecha 30-03-05 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 10° y 12° de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano HUMBERTO REYES FERRER VILLALOBOS y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal para resolver realiza las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO SOBRE COMPETENCIA
Es competencia de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, todo lo referente con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena; siendo facultados para conocer y decidir de todas las incidencias que puedan presentarse respecto a las penas corporales y patrimoniales, así como de las medidas conexas o accesorias para la ejecución de la sentencia penal, bien sea absolutorias o condenatorias, así lo estableció la Sala de Casación Penal, y en este sentido se dejo establecido en Sentencia Nro. 010 del 24 de enero de 2003, con Ponencia de la Dra. BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, el cual señala:
“...el procedimiento relacionado con la ejecución de la sentencia, función ésta a cargo de los Tribunales de Ejecución, a quienes les corresponde todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena; estos juzgados están especializados y facultados para conocer y decidir de todas las incidencias que puedan presentarse respecto a las penas corporales y patrimoniales, así como de las medidas conexas o accesorias para la ejecución de la sentencia penal, bien sea absolutorias o condenatorias”.
Por lo que corresponde y es competencia de este Tribunal resolver en relación al pedimento realizado por el penado y su defensa, en cuanto, a la conmutación de la pena principal en confinamiento, previsto en el artículo 53 del Código Penal y el cual establecía la competencia al Tribunal Supremo de Justicia.
II
Una vez realizado el punto previo, y establecido la competencia de este Tribunal se procede a analizar lo siguiente: Primeramente consta en fecha 10-12-08, solicitud realizada por el ciudadano ABOG. EDUARDO PARRA, en su carácter de Defensor Público Primero para la Fase de Ejecución adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual solicita la conmutación de la pena restante en Confinamiento, en razón de que el mismo, tiene recluido el tiempo superior a las Tres Cuartas (¾) partes de la pena, tal y como lo establece el artículo 53 del Código Penal, el cual establece:
“…Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte…” (Resaltado del Juzgador).
Se evidencia de la revisión de la Causa que el penado JUAN DIEGO TARRIBA MONTALVO, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Maracaibo, cumpliendo la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Asimismo, que el referido penado posee antecedentes penales, según se evidencia del certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia, el cual se encuentra inserto en el folio Ciento Once (111).
De igual manera se observa que el mismo ha cumplido con el tiempo de pena de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, con sumatoria de redención, por lo que se evidencia que el referido penado JUAN DIEGO TARRIBA MONTALVO, el día 08-04-08, cumplió las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, según el cómputo de pena realizado en fecha 10-12-08, optando al Beneficio de Confinamiento previsto en el artículo 53 del Código Penal.
Asimismo, consta en actas Carta de Conducta de fecha 09-12-08, emanada de la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo en la que informan que el interno JUAN DIEGO TARRIBA MONTALVO se ha observado durante la permanencia en el Establecimiento Penal, una CONDUCTA EJEMPLAR, tal como consta al folio Doscientos Treinta y Seis (236).
Igualmente consta en actas, inserta a los folios Doscientos Treinta y Cuatro (234), la dirección ofertada para residir el penado durante el tiempo restante de condena, así como la corroboración de la dirección aportada, realizada por el Funcionario Adscrito a la Oficina de Alguacilazgo dependiente de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigia, y la cual dista más de cien Kilómetros del lugar donde se cometió el delito y del domicilio de la victima establecido en la fecha del dictamen de la sentencia, tal y como lo establece el artículo 20 del Código Penal, el cual señala:
“…La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquél donde se cometió el delito como de aquéllos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana…”
Ahora bien, tomando en consideración que el Confinamiento es una pena aflictiva y restrictiva de la Libertad, y consiste en relegar al reo en un lugar determinado efectivamente vigilado por la autoridad correspondiente, el cual tiene como fundamento disminuir la reclusión, como premio a una conducta demostrativa de socialización, y que el penado JUAN DIEGO TARRIBA MONTALVO, ha cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, y que el delito en cuestión no se subsume en los delitos excluidos para el otorgamiento de dicho beneficio, constatando igualmente que no se han observado sanciones disciplinarias al referido penado, durante el tiempo de su reclusión, resulta procedente en Derecho la conmutación de pena solicitada, mas el aumento de la tercera parte del tiempo que le falta, y como quiera que hasta la presente fecha al penado le falta por cumplir ONCE (11) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, el aumento de Una Tercera (1/3) parte corresponde a TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, acordándose el confinamiento respectivo hasta el día 11-04-2010, en la calle 3, Caridad del Cobre en la Segunda Transversal, cruza hacia la izquierda, casa color verde sin numero, a dos cuadras de la Quesera de Jesús Herrera, Estado Mérida, con sujeción a lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, quedando el penado obligado a presentarse en la Intendencia de Seguridad más cercana a su domicilio, y comprobar ante este Tribunal el cumplimiento de la Sentencia mientras dure la condena. En consecuencia se Ordena la INMEDIATA LIBERTAD del penado de autos.- ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos y las razones anteriormente expuestas y haciendo uso de las facultades conferidas en la ley en los artículos 478 y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA procedente en Derecho la solicitud de la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE CONFINAMIENTO, y en consecuencia, Acuerda CONMUTAR LA PENA PRINCIPAL FALTANTE EN CONFINAMIENTO, al penado JUAN DIEGO TARRIBA MONTALVO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, de profesión u oficio Electricista, Sin Documentación Personal, hijo de ENALBA TARRIBA y GUILLERMO GONZALEZ, quien residirá en la calle 3, Caridad del Cobre en la Segunda Transversal, cruza hacia la izquierda, casa color verde sin numero, a dos cuadras de la Quesera de Jesús Herrera, Estado Mérida, más el aumento de la tercera parte del tiempo que le falta por cumplir de la condena principal, quedando establecido su confinamiento hasta el día 11-04-2010, con sujeción a lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, quedando el penado obligado a presentarse en la Intendencia de Seguridad mas cercana a su domicilio, y comprobar ante este Tribunal el cumplimiento de la Sentencia mientras dure la condena, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 20 del Código Penal Venezolano. En consecuencia se Ordena la INMEDIATA LIBERTAD del penado de autos. Regístrese la presente Decisión; notifíquese y ofíciese al Departamento de Alguacilazgo y al Establecimiento Penitenciario de Maracaibo librando Boleta de Excarcelación.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
DRA. DONNA ELENA PIÑA D’ABREU
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA AÑEZ ATENCIO
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el Nº 581-08.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA AÑEZ ATENCIO