REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 16 de Diciembre de 2008
198° y 149°
DECISIÓN N°. 578-08 CAUSA N°. 1E-444-06

Revisadas como han sido las presentes actuaciones en la causa seguida al penado ALFREDO JOSÉ VILLEGAS ZÁRRAGA, titular de la cedula de identidad N° V-10.365.735, este Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones.
El penado ALFREDO JOSÉ VILLEGAS ZÁRRAGA, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas – Estado Zulia, de 31 años de edad, latonero, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.840.154, hijo de Vicente Villegas y de Carmen Alicia Zárraga, residenciado en el Sector Santa Clara, Calle Ana María Campos, Casa S/N, detrás del Monumento Barroso, Cabimas – Estado Zulia, fue condenado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de RAFAEL ÁNGEL ROMERO.
Ahora bien, del estudio del presente caso, esta Juzgadora observa, que al referido penado en fecha 17-09-07 mediante decisión N°. 415-07 le fue otorgado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 494 del Código Orgánico Procesal Penal, sometiendo al referido penado a cumplir con una serie de obligaciones, tales como: 1.- Residir en un lugar determinado. 2.- Permanecer en el Trabajo o Empleo, sin prescindir de el sin justa causa. 3.- Someterse a la Vigilancia de los Delegados de Prueba que le sea designado, MENSUALMENTE, por un RÉGIMEN DE PRUEBA hasta el día 17-09-2008 y las veces que este lo requiera. 4.- No portar armas, ni poseerlas. 5.- Abstenerse de consumir drogas y no abusar de bebidas alcohólicas. 6.- Presentarse a este Tribunal, cuando así sea requerido. Ahora bien, se observa en la presente causa que corre inserto al folio TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES (393) Constancia presentada por el Abog. JUAN CARLOS LÓPEZ, emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual informan que el mencionado penado Finalizó con el Régimen de Prueba impuesto en fecha 17-09-07, culminando el mismo y en razón de lo antes referido este Tribunal DECLARA CUMPLIDA LA PENA a favor del penado ALFREDO JOSÉ VILLEGAS ZÁRRAGA, titular de la cedula de identidad N° V-13.840.154, y en consecuencia SE EXTINGUE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con el articulo 479 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena pasar la Causa en Autoridad de Cosa Juzgada. ASÍ SE DECLARA.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CUMPLIDA LA PENA de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, a favor del penado ALFREDO JOSÉ VILLEGAS ZÁRRAGA, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas – Estado Zulia, de 31 años de edad, latonero, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.840.154, hijo de Vicente Villegas y de Carmen Alicia Zárraga, residenciado en el Sector Santa Clara, Calle Ana María Campos, Casa S/N, detrás del Monumento Barroso, Cabimas – Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio de RAFAEL ÁNGEL ROMERO; y en consecuencia SE EXTINGUE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con el artículo 479 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena pasar la Causa en Autoridad de Cosa Juzgada. ASÍ SE DECLARA. Regístrese la presente decisión; y notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. DONNA ELENA PIÑA D’ABREU.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO.

En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el Nº. 578-08 y se oficio bajo los N°. 5058-08, 5059-08 y 5060-08.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO.