REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de Diciembre de 2008
198° y 149°
DECISION N° 580-08 CAUSA N° 1E-147-07
Revisada como ha sido la presente causa correspondiente al penado GIOVANNY MOLINA ARREDONDO, quien opta y cumple con los requisitos de ley para que le sea Otorgado el Beneficio de REGIMEN ABIERTO, es por lo que este Juzgado en funciones de Ejecución hace las siguientes consideraciones:
El penado GIOVANNY MOLINA ARREDONDO, de nacionalidad Colombiana, natural de Cali, Departamento del Valle de Cauca, titular de la cedula de identidad Colombiana Nro. 16.741.902, fecha de nacimiento 14-06-67, casado, comerciante, hijo de José Molina (dif) y Gilma Arredondo, residenciado en: Barrio Cujicito, Avenida 35, Nro. 39-39, Maracaibo, Estado Zulia, fue condenado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
El referido penado, según Cómputos de Pena realizados por este Tribunal en fecha 18.10.2007 mediante Resolución N° 495-07, cumplió 1/3 de la pena optando al Beneficio de Régimen Abierto.
En tal sentido, a los folios Mil cuatrocientos veintisiete (1.427) al Mil cuatrocientos veintiocho (1.428) de la presente causa, corre inserto Informe Técnico para optar a la Medida de Régimen Abierto, y el cual entre otras cosas establece: “(…) PRONÓSTICO: Se emite pronóstico FAVORABLE en razón de: Condición Crítica de su acción, ya que logra identificar los elementos internos y externos que genera el delito; Apoyo familiar dispuesto a participar en el proceso, inhabilitador, asumiendo conciencia del rol necesario para el proceso; Actitud al cambio; Planes concretos de vida; Conducta progresiva en prisión, asimismo se concluye: se considera caso Apto a la Medida solicitada de Régimen Abierto …”, Igualmente se hacen las siguientes recomendaciones: (…) Las que el Juez considere pertinentes, máximo control normativo, orientar manejo interpersonal y laboral”. De igual manera al folio Mil cuatrocientos cincuenta y cuatro (1.454) de la presente causa corre inserto certificado de Antecedentes Penales expedidos por el Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 12.12.2008, del cual se observa que el penado de autos en los últimos diez años no ha presentado antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole cumpliendo de esta manera con la circunstancia establecida en el numeral 1º del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo al folio Mil cuatrocientos cuarenta (1440), corre inserto, Carta de Conducta emitida por la Cárcel Nacional de Maracaibo, en la cual se desglosa que el mencionado penado ha observado durante su permanencia en el Centro de reclusión una Conducta Buena. En atención a lo antes referido se evidencia que por cuanto no ha presentado delitos o faltas durante el cumplimiento de su condena, por lo que cumple con la circunstancia prevista en el numeral 2º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte queda demostrado en el Cómputo de Ley por este Tribunal, que dicho penado tiene cumplido más de un tercio (1/3) de la pena principal impuesta, razón por la cual considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es ACORDAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REFERENTE AL RÉGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, al penado GIOVANNY MOLINA ARREDONDO quien cumplirá el Beneficio otorgado en el Centro de Tratamiento Comunitario Inspector Rafael Ochoa Castro, el cual, en conjunto con el Tribunal controlaran y vigilaran el adecuado Sistema Penitenciario y en especial el fiel cumplimiento de las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, como lo es en el caso especifico el Régimen Abierto, por lo que se considera pertinente señalar las obligaciones que deberá someterse el penado GIOVANNY MOLINA ARREDONDO, las cuales de acuerdo a lo previsto en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa lo siguiente:
1.- No salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo.
2.- No cambiar de residencia ni fijar la misma en otro Municipio de cualquier Estado del país, sin la debida autorización del Tribunal y del delegado de prueba, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el tratamiento establecido en el Centro de Tratamiento Comunitario ni constituya dificultad al ejercicio de su profesión u ocupación;
3.-Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dentro del Centro de tratamiento Comunitario ni fuera de el, y de frecuentar locales donde expendan bebidas alcohólicas;
4.- Someterse al tratamiento médico-psicológico que el tribunal estime conveniente; y el tratamiento individualizado que indique el delegado de prueba atendiendo a las recomendaciones del equipo técnico;
5.- Presentar ante este Tribunal constancia de trabajo cada Sesenta (60) días;
6.- Presentarse al Tribunal cuando este lo requiera;
7.- No portar armas de fuego ni armas punzo penetrantes;
8.-Acatar y cumplir fielmente el Reglamento Interno del Centro de Tratamiento Comunitario designado por el Juez de Ejecución y las condiciones impuestas por el Delegado de Prueba. ASI SE DECLARA.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda OTORGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REFERENTE AL RÉGIMEN ABIERTO, al penado GIOVANNY MOLINA ARREDONDO, de nacionalidad Colombiana, natural de Cali, Departamento del Valle de Cauca, titular de la cedula de identidad Colombiana Nro. 16.741.902, fecha de nacimiento 14-06-67, casado, comerciante, hijo de José Molina (dif) y Gilma Arredondo, residenciado en: Barrio Cujicito, Avenida 35, Nro. 39-39, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, Regístrese la presente Decisión; notifíquese a la Fiscal 27° del Ministerio Público, y a la Defensa Pública, a través del Departamento de Alguacilazgo, ofíciese al Centro de Tratamiento Comunitario Inspector Rafael Ochoa Castro, a la Cárcel Nacional de Maracaibo y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.- ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,
DRA. DONNA ELENA PIÑA D´ABREU
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA AÑEZ ATENCIO
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el Nº 580-08 y se ofició bajo los N° 5.069-08, 5.070-08, 5.071-08 y 5.072-08.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA AÑEZ ATENCIO
Causa N° 1E-147-07
DEP/sg.-