REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 12 de Diciembre de 2008
198° y 149°
DECISION Nº 572-08 CAUSA 1E-371-05
Vista el Acta de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, así como del estudio minucioso y exhaustivo de las actas que lo acompañan, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, considera los siguientes términos:
El penado EMIRO JOSE PRADO RIVAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Indocumentado, de oficio Vendedor, hijo de YADIRA RIVAS y EMIRO PRADO, residenciado en el Barrio Primero de Mayo, calle 212, Casa Sin Numero, Cerca de la Granja “El País de la Mujer”, Estado Zulia, fue condenado en fecha 12-08-05 por el Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana INGRID DEL CARMEN FALVIS.
Ahora bien, consta en actas que el penado EMIRO JOSE PRADO RIVAS, fue detenido en fecha 07-06-05, por lo que hasta la presente fecha tiene detenido el tiempo de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CINCO (05) DÍAS.
Igualmente, puede observar de la revisión realizada en la presente causa inserto al folio Doscientos Noventa y Cuatro (294) Constancia de Trabajo del referido penado, así como Informe de Actualización de Redención por el Trabajo emanadas ambas de la Cárcel Nacional de Maracaibo, indicando este ultimo que el nuevo tiempo de redención es de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, por lo que considerando lo antes señalado y siendo procedente en Derecho; este Tribunal ACUERDA la Redención por Trabajo del Penado, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se Ordena realizar el Computo de Pena con la Redención, tomando en cuenta el tiempo que estuvo detenido, con la sumatoria del tiempo de redención dando como resultado un total CINCO (05) AÑOS Y CATORCE (14) DÍAS. Ahora bien, por cuanto se evidencia el cumplimiento de la Pena Principal, lo procedente en Derecho es ordenar la INMEDIATA LIBERTAD del penado y en consecuencia se EXTINGUE LA RESPONSABILIDAD PENAL en la presente causa a favor del ciudadano EMIRO JOSE PRADO RIVAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Indocumentado, de oficio Vendedor, hijo de YADIRA RIVAS y EMIRO PRADO, residenciado en el Barrio Primero de Mayo, calle 212, Casa Sin Numero, Cerca de la Granja “El País de la Mujer”, Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido este Juzgador considera que el mismo no quedara Sujeto a la Vigilancia en virtud de acogerse el criterio de la Sala Constitucional de fecha 21-05-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: La Redención de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, a la PENA impuesta al ciudadano EMIRO JOSE PRADO RIVAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Indocumentado, de oficio Vendedor, hijo de YADIRA RIVAS y EMIRO PRADO, residenciado en el Barrio Primero de Mayo, calle 212, Casa Sin Numero, Cerca de la Granja “El País de la Mujer”, Estado Zulia; por el Trabajo realizado en el Internado Judicial del Establecimiento Penitenciario de Maracaibo, todo de conformidad con el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo. SEGUDO: DECRETA el Cómputo de la Pena con Redención de CINCO (05) AÑOS Y CATORCE (14) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECLARA CUMPLIDA LA PENA PRINCIPAL y en consecuencia se EXTINGUE LA RESPONSABILIDAD PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 479 ordinal 1º del mismo Código, y se Ordena dejar en INMEDIATA LIBERTAD al ciudadano EMIRO JOSE PRADO RIVAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Indocumentado, de oficio Vendedor, hijo de YADIRA RIVAS y EMIRO PRADO, residenciado en el Barrio Primero de Mayo, calle 212, Casa Sin Numero, Cerca de la Granja “El País de la Mujer”, Estado Zulia. TERCERO: Esta Juzgadora se acoge al Criterio de la Sala Constitucional de fecha 21-05-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se DESAPLICAN los artículos 13.3 y 22 del Código Penal por lo que no quedara Sujeto a la Vigilancia debido a que se acoge el criterio. Regístrese la presente Decisión y libérese Oficio a la ciudadana Fiscal 27° del Ministerio Público, y a la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo copia Boletas de Excarcelación y de notificación del penado de autos, y al Alguacilazgo con Boleta de Notificación al Defensor. CUMPLASE.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN (S),
DRA. DONNA ELENA PIÑA D’ ABREU.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO.
En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el Nº 572-08 y se oficio.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO.