REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 01 de Diciembre de 2008
198° y 149°

DECISIÓN Nº 548-08. CAUSA Nº 1E-403-06.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en la causa seguida al penado REYES BERMUDEZ ANGEL EDUARDO, este Tribunal en funciones de Ejecución para resolver hace las siguientes consideraciones:

Se observa que del Computo con redención realizado en fecha 27-07-07, según decisión N° 353-07, el penado REYES BERMUDEZ ANGEL EDUARDO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-19.212.813, residenciado en el Barrio Cujicito, frente al Deposito “OJITOS VERDES”, Estado Zulia, cumplió un tercio (1/3) de la pena impuesta en fecha 18-09-07, por lo que opta al Beneficio de Régimen Abierto. De actas se evidencia que corre inserto al folio Ciento Cincuenta y Tres (153) Antecedentes Penales y a los folios Trescientos Cuarenta y Nueve (349) al Trescientos Cuarenta (340) Informe Técnico emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Sin embargo, tomando en consideración los resultados del referido informe realizado por el equipo multidisciplinario, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, recibido por este Tribunal en fecha 26-11-08, donde señalan entre otras cosas: ”(…) Se considera como NO APTO a la medida solicitada”; así mismo en las Recomendaciones expresan: “(…) Asistencia Psicológica Obligatoria, Orientación Familiar, Canalizar planes y metas futuras de vida y Reforzar ajuste normativo”. “(…) Se emite caso DESFAVORABLE, debido a: “…Sistema Normativo Disfuncional, Escasa Disposición al Cambio, Limitada capacidad reflexiva, Bajo Nivel de Autocrítica, Apoyo familiar carente de contención, Metas Poco consistentes, Ragos de Impulsividad y Hostilidad...”; en razón de todo ello conlleva a considerar a este Tribunal que el penado REYES BERMUDEZ ANGEL EDUARDO, no se encuentra apto para dar fiel cumplimiento a las condiciones exigidas en el Beneficio de Régimen Abierto, ya que; como garante de esta fase se debe orientar al penado en su perfil psicológico y brindar los instrumentos profesionales requeridos en este caso que coadyuven a la reinserción del penado a la sociedad, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo a los fines de solicitar la orientación para el penado de autos tanto psicológica como social. En tal sentido, visto que el referido penado no reúne los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con lo establecido en el numeral 3° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:”(…) Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…”; como efecto consecuencial, este Tribunal de Ejecución ordena NEGAR EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, al penado REYES BERMUDEZ ANGEL EDUARDO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-19.212.813, residenciado en el Barrio Cujicito, frente al Deposito “OJITOS VERDES”, Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al penado REYES BERMUDEZ ANGEL EDUARDO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-19.212.813, residenciado en el Barrio Cujicito, frente al Deposito “OJITOS VERDES”, Estado Zulia, en virtud que el mismo no cumple con el requisito establecido en el en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las Recomendaciones realizadas por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se ordena realizarle el seguimiento adecuado para que el penado de autos reciba orientación tanto psicológica como social, por lo que se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Regístrese la presente decisión; notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público; ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de solicitar el traslado del penado y pueda el mismo darse por notificado de la presente decisión. ASI SE DECLARA.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN (S),


DRA. DONNA ELENA PIÑA DE ABREU.
LA SECRETARIA,


ABOG. MARÍA AÑEZ ATENCIO.
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el Nº 548-08.
LA SECRETARIA,