REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Décimo de Juicio
Maracaibo
Maracaibo, 05 de diciembre de 2008
198º y 149º
RESOLUCION: 072-08 CAUSA: 10M-182-08
Vista la solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad impuesta a los acusados DEINY ROBERTO PAEZ y JUAN MANUEL MORALES HURTADO por el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal en Audiencia verificada el 25 de Enero del año 2.008, presentada por el abogado AURISBELL LA RIVA NAVARRO con el carácter de Defensora Pública; con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado para decidir considera:
I
Se sigue Proceso Penal en contra del ciudadano DEINY ROBERTO PAEZ y JUAN MANUEL MORALES HURTADO por su participación como AUTOR del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 5, en concordancia con el Artículo 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano CARLOS SEGUNDO RAMIREZ, por hechos ocurridos el 23 de enero de 2008, a eso de las 08:30 a.m. en el frente de la Joyería El Platino, ubicada en la Circunvalación 2 en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En Audiencia Oral celebrada el 25 de Enero de 2.008, el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos, Decretó la Detención Judicial Preventiva de Libertad de los referidos ciudadanos DEINY ROBERTO PAEZ y JUAN MANUEL MORALES HURTADO, ordenando su reclusión en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta ciudad, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En Audiencia Preliminar celebrada el 19 de Junio de 2.008, el indicado Tribunal admitió la Acusación propuesta por el Fiscal 10º del Ministerio Público en contra de los indicados imputados por el referido delito y Ordenó su Enjuiciamiento Oral y Público.
Y el 10 de Julio de 2008 se recibieron las actuaciones ante este Tribunal a los fines del trámite de ley.
II
Con base en la declaración expresada por la víctima al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, señalando su imposibilidad de reconocer a los acusados como los dos sujetos que bajo amenazas de muerte y con el uso de un arma de fuego, fue sometido y despojado del vehículo de su propiedad identificado en los autos, la representante de la Defensa Pública de los acusados DEINY ROBERTO PAEZ y JUAN MANUEL MORALES HURTADO solicita se revise la medida privativa de libertad que pesa en contra de sus defendidos, fundamentando su argumento, luego de hacer una serie de argumentación jurídica en torno al Principio del estado de libertad como regla en el proceso penal venezolano, en que la víctima en el momento de la audiencia preliminar indico en su declaración que:” …Yo en verdad, yo a ellos no lo reconozco, yo no se quienes son.”.
Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado - o su defensor - pueden solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad las veces que lo considere pertinente; pero es evidente que tal prerrogativa supone que concurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho –o de derecho – que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la privación judicial como excepción al Principio General de Libertad que consagran los Artículos 9 y 243 ejusdem.
En el caso bajo examen, tenemos que si bien es cierto la víctima refiere de manera sobrevenida en el acto de la Audiencia Preliminar sobre su imposibilidad de reconocer a los acusados de auto como los sujeto que lograron despojarlo de su vehículo automotor bajo amenazas de muerte con el uso de un arma de fuego; no es menos cierto que esa circunstancia aludida por la víctima, al ser valorada en su justo merito por éste Juzgador, implicaría adelantar opinión respecto a la participación del acusado en los hechos objetos del debate, ya que constituye materia de fondo propia del debate oral, cuya fuente u origen de la prueba testimonial de la víctima, debe ser examinada cumpliendo con los principios básicos del juicio oral y Público, relativos a la oralidad, inmediación y contradicción; de manera que a juicio de éste Juzgador esa circunstancia descrita no constituye una variación o modificación sustancial en las circunstancias de hecho objetos del proceso, que hayan cambiado las razones jurídico-pragmáticas inicialmente estimadas cuando se decreto en contra del acusado la medida Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que el acervo probatorio contiene otros elementos de pruebas que necesariamente deben ser examinadas en el debate para estimar sobre la participación o no del acusado en el hecho punible que se le imputa.-
Asimismo, en el caso de marras se observa, que el delito imputado al acusado JHONNY ENRIQUE MAZZAEI URDANETA, se califica como de mayor entidad en virtud de que tiene asignada una penalidad aplicable de Nueve (09) a Dieciséis (16) Años de Presidio en el Artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, cuya gravedad permite presumir con vehemencia la posibilidad eventual de fuga u ocultamiento del acusado, al tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que guarda proporcionalidad con la medida privativa impuesta, además de constar de la acusación Fiscal que los hechos imputados constituyen una infracción penal pluriofensivas, de alta incidencia social que afectan indistintamente bienes jurídicos esenciales como son la vida e integridad física de las personas y su propiedad, constitucional y legalmente tuteladas por el orden jurídico vigente; en razón, de las circunstancias graves de su comisión.
Por lo demás, no concurren circunstancias que hubieren modificado las tomadas inicialmente en cuenta por el Juez de Control para decretar la Medida Privativa dictada al indicado acusado.
En consecuencia, resulta procedente DECLARAR SIN LUGAR la revisión solicitada y NEGAR la sustitución de la Medida Privativa de Libertad impuesta a los acusados DEINY ROBERTO PAEZ y JUAN MANUEL MORALES HURTADO. Así se declara
III
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Revisión presentada por la Defensora Pública, Abogada AURISBELL LA RIVA NAVARRO con base en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Medida Privativa de Libertad impuesta por el Juzgado Undécimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal a los acusados DEINY ROBERTO PAEZ y JUAN MANUEL MORALES HURTADO en Audiencia Oral verificada el 25 de Enero de 2.008, por no ser procedente en Derecho. SEGUNDO: Se dispone la notificación de la Defensa Pública sobre el contenido de la presente decisión, y se ordena librar la correspondiente boleta de notificación, remitidas al Departamento del Alguacilazgo para su práctica.-
Regístrese esta decisión en el libro respectivo; compúlsese la copia de ley. Notifíquese a la Defensa Pública.
EL JUEZ PROFESIONAL,

ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA JOSE ABREU
En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el Nº 072-08 en el Libro de Registro de Decisiones Interlocutoras llevado por este Tribunal en el presente año; se compulsó copia de archivo; y se libró notificación remitiéndose con Oficio Nº ________ al Alguacilazgo.
LA SECRETARIA,