REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Décimo de Juicio
Maracaibo
Maracaibo, 15 de diciembre de 2008
198º y 149º
RESOLUCION: 079 -08 CAUSA: 10M-176-08

Vista la solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad impuesta al acusado JAVIER ENRIQUE PIÑA por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal en Audiencia verificada el 14 de Marzo del año 2.008, presentada por el abogado JOSE ALEXANDER FINOL con el carácter de Defensor Privado; con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado para decidir considera:
I
Se sigue Proceso Penal en contra de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE y FRANLKLIN ENRIQUE PIÑA MARIN por su participación como AUTORES del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES e INNOBLES, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del Artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre ANDRES BARRIOS PALENCIA, por hechos ocurridos el 23 de diciembre de 2007, a eso de las 01:00 a.m. en la Tasca OLD HORSE, ubicada en la Avenida 5 de Julio, calle C, Sector 18 de Octubre, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En Audiencia Oral celebrada el 14 de marzo de 2.008, el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos, Decretó la Detención Judicial Preventiva de Libertad de los referidos ciudadanos JAVIER ENRIQUE Y FRANKLIN PIÑA MARIN, ordenando su reclusión en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta ciudad, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En Audiencia Preliminar celebrada el 21 de mayo de 2.008, el indicado Tribunal admitió la Acusación propuesta por el Fiscal 11º del Ministerio Público en contra de los indicados imputado por el referido delito y Ordenó su Enjuiciamiento Oral y Público.
Y el 17 de Junio de 2008 se recibieron las actuaciones ante este Tribunal a los fines del trámite de ley.
II
Con base al señalamiento expresado por la Defensa Privada relativo a que tiene conocimiento a través del Representante de la Vindicta Pública, que el mismo no tuvo ninguna tipo de participación ni responsabilidad en los hechos que le imputa el Ministerio Público, y que a su juicio el acusado JAVIER ENRIQUE PIÑA MARIN es inocente de los hechos objetos del presente juicio, por cuya razón solicita su inmediata libertad o una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado - o su defensor - pueden solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad las veces que lo considere pertinente; pero es evidente que tal prerrogativa supone que concurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho –o de derecho – que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la privación judicial como excepción al Principio General de Libertad que consagran los Artículos 9 y 243 ejusdem.
En relación al instituto de la revisión y examen de la medida de Privación de Libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, mediante fallo dictado en fecha 27-11-01, con Ponencia del Magistrado Dr. Ivan Rincón Urdaneta, estableció con criterio vinculante lo siguiente:
Omissis……”Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente….”

En el caso bajo examen, tenemos que el argumento esgrimidos por la Defensa Privada con base a los cuales peticiona la sustitución de la medida de Privación de Libertad por otra menos gravosa, por vía de examen y revisión, se fundamenta en la circunstancia de que el acusado JAVIER ENRIQUE PIÑA no tuvo ninguna tipo de participación en los hechos imputados que le imputa el Ministerio Público, estimando su inocencia en cuanto a su responsabilidad penal en la autoría de la presunta comisión del delito objeto del juicio, siendo esa situación aludida, que al ser valorada en su justo merito por éste Juzgador, implicaría adelantar opinión respecto a la participación del acusado en los hechos objetos del debate, ya que constituye materia de fondo propia del Juicio oral, cuya fuente u origen del conocimiento sobre la participación o no del acusado en el hecho punible atribuido va a emerger o derivar del examen de los distintos órganos de pruebas que integran el acervo probatorio, cumpliendo con los principios básicos del juicio oral y Público, relativos a la oralidad, inmediación y contradicción; de manera que a juicio de éste Juzgador esa circunstancia descrita no constituye una variación o modificación sustancial en las circunstancias de hecho objetos del proceso, que hayan cambiado las razones jurídico-pragmáticas inicialmente estimadas cuando se decreto en contra del acusado JAVIER ENRIQUE PIÑA MARIN la medida Judicial Preventiva de Libertad, ya que para estimar sobre la participación o no del acusado en el hecho punible que se le imputa, resulta impretermitible la valoración de todos los elementos de pruebas a ser examinados en la audiencia pública de juicio oral.-
Del mismo modo, los fundamentos que deben servir de sustento a la petición de sustitución de la medida de privación de libertad, deben estar orientados a las circunstancias jurídicas-pragmáticas de cada caso particular, para estimar que hubo una variación o modificación en las mismas, que permitan la imposición de una medida cautelar menos gravosa que la prisión preventiva, para asegurar la presencia del acusado en el desarrollo del juicio y las resultas del proceso, y por ende, garantizar la finalidad del proceso y la búsqueda del valor justicia; a ésta consideración, la Sala N I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión dictada en fecha 07 de noviembre del año 2008, signada con la N° 316-08, estableció el siguiente criterio:

“ Omissis…..debe igualmente precisarse que si bien es cierto, la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad- a los que hace referencia la instancia-,constituyen principios rectores del actual sistema del juzgamiento penal; no menos cierto es, que el juicio de ponderación que debe tomar en cuenta el juzgador al momento de decretar o revisar una medida de coerción persona, no se autosatisface simplemente, invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el juzgamiento del juicio en libertad, sino que además, es necesario que el respectivo Juez, en cada caso entre a analizar todas y cada unas de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si éstas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa…..”

Asimismo, en el caso de marras se observa, que el delito imputado al acusado JAVIER ENRIQUE PIÑA MARIN, se califica como de mayor entidad social en virtud de que tiene asignada una penalidad aplicable de quince (15) a veinte (20) Años de Prisión, según lo preceptúa el Ordinal 1° del en el Artículo 406 del Código Penal, cuya gravedad permite presumir con vehemencia la posibilidad eventual de fuga u ocultamiento del acusado, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que guarda proporcionalidad con la medida privativa impuesta, además de constar de la acusación Fiscal que los hechos imputados constituyen una infracción penal grave, de alta incidencia social que afectan como bien jurídico esencial la vida, constitucional y legalmente tutelado por el orden jurídico vigente; en razón, de las circunstancias graves de su comisión.
Por lo demás, no concurren circunstancias que hubieren modificado las tomadas inicialmente en cuenta por el Juez de Control para decretar la Medida Privativa dictada al indicado acusado.
En consecuencia, resulta procedente DECLARAR SIN LUGAR la revisión solicitada y NEGAR la sustitución de la Medida Privativa de Libertad impuesta al acusado JAVIER ENRIQUE PIÑA MARIN . Así se declara
III
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Revisión presentada por el Defensor Privado, Abogado ALEXANDER FINOL con base en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Medida Privativa de Libertad impuesta por el Juzgado Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal al acusado JAVIER ENRIQUE PIÑA MARIN en Audiencia Oral verificada el 14 de Marzo de 2.008, por no ser procedente en Derecho. SEGUNDO: Se dispone la notificación de la Defensa Privada sobre el contenido de la presente decisión, y se ordena librar la correspondiente boleta de notificación, remitidas al Departamento del Alguacilazgo para su práctica.-
Regístrese esta decisión en el libro respectivo; compúlsese la copia de ley. Notifíquese a la Defensa Pública.

EL JUEZ PROFESIONAL,

ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA
EL SECRETARIO,

ABOG. ALEXANDRO PINEDA
En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el Nº 079-08 en el Libro de Registro de Decisiones Interlocutoras llevado por este Tribunal en el presente año; se compulsó copia de archivo; y se libró notificación remitiéndose con Oficio Nº ________ al Alguacilazgo.
EL SECRETARIO,

ABOG. ALEXANDRO PINEDA