REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Décimo de Juicio
Maracaibo
Maracaibo, 12 de diciembre de 2008
198º y 149º

Visto el escrito que antecede presentado por los Abogs. FRANKLIN GUTIERREZ y JOSE GREGORIO MONCAYO, obrando con el carácter de Defensor Privado del acusado EDUARDO FRANCISCO MENDEZ, plenamente identificados en autos, solicitando con base en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el Examen y Revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de sus defendidos en el acto de presentación de Imputados, en el proceso penal seguido en su contra por la Fiscalía 17° del Ministerio Publico, en el cual se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados el primero hecho punible en los Artículos el primer hecho punible en los artículos 5 y 6, ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, el segundo delito en el Articulo 277 del Código Penal, y el tercer tipo penal en el Artículo 218 del Código Penal; peticionando que la misma sea sustituida por otra menos gravosa de las contenidas en el Articulo: 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal en conformidad con lo dispuesto en el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que recoge la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, en concordancia con los Artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la solicitud presentada por la Defensa Publica bajo las siguientes consideraciones:

I
Se sigue Proceso Penal en contra del ciudadano EDUARDO FRANCISCO MENDEZ ARTIGAS, por su participación como Autores en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados el primero hecho punible en los Artículos el primer hecho punible en los artículos 5 y 6, ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, el segundo delito en el Articulo 277 del Código Penal, y el tercer tipo penal en el Artículo 218 del Código Penal, por hechos ocurridos el 16 d febrero del año 2008, a eso de las 07:10 horas de la noche. En la estación de Servicio La Curva en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En Audiencia Oral celebrada ante el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos, Decretó la Detención Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano EDUARDO FRANCISCO MENDEZ ARTIGAS ordenando su reclusión en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En Audiencia Preliminar celebrada el 20 de Octubre de 2.008, el indicado Tribunal admitió la Acusación propuesta por el Fiscal 17º del Ministerio Público en contra del indicado imputado por el referido delito y Ordenó su Enjuiciamiento Oral y Público.
Y el 12 de Noviembre de 2008 se recibieron las actuaciones ante este Tribunal a los fines del trámite de ley.
II
La Defensa Privada presenta su solicitud de Examen y Revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundando su petición sobre la base las siguientes argumentaciones: “ Omissis……revisada exhaustivamente el escrito acusatorio se puede evidenciar que nuestro representado no cometió los hechos edilgado por el Ministerio Público, por cuanto en la celebración de la audiencia preliminar realizada el día 20 de Octubre, ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, la victima del presunto hecho del delito de Robo de Vehículo Automotor ciudadano JOSE JESUS MORALES, al momento de cederles el derecho de palabra el mismo manifestó y cito textualmente “NO RECONOZCO AL CIUDAANO QUE SE ENCUENTRA PRESENTE COMO AUTOR DEL ROBO”, es decir, ciudadano Juez nuestro defendido no fue la persona que cometió el hecho antes descrito…..(sic) igualmente ocurre con el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ya que en el acta policial….(sic) en la cual dejaron constancia entre otras cosas que el arma de fuego tipo revolver ……(sic), le fue incautada al ciudadano YOVANNY FRANCISCO RODRIGUEZ RIOS....”.- Que en cuanto al aspecto concerniente al arraigo en el país señalo: “….……..(sic) y en el caso concreto no existe una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la investigación por parte de nuestro defendido, puesto que en primer lugar tiene arraigo en el país, no posee antecedes penales y tiene bienes de fortuna que le permitan huir o permanecer escondido para evadir ni neutralizar la acción de la justicia y por ende la investigación ya concluyóo……; estimando la Defensa Privada sobre éste aspecto a su juicio que el peligro de fuga queda enervado, resultando procedente en derecho el decreto de una medida cautelar menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad por vía de examen y revisión, con fines asegurativos de la presencia del acusado para su juzgamiento. –

En ese orden de ideas, entiende quien aquí decide que el dispositivo del Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al imputado o su defensor a solicitar la revocación-sustitución de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad las veces que lo estime pertinente, solo si posterior a su decreto se ha verificado una variación en los supuestos que motivaron la misma, que permita sustituirla por otra menos gravosa capaz de satisfacer las finalidad del proceso, es decir, asegurar la asistencia del imputado a los actos del proceso para evitar que el valor justicia se vea burlada con la eventual sustracción al proceso del imputado, y con ella la finalidad del proceso y las resultas del mismo.- Lo que significa que resulta evidente que tal prerrogativa supone que concurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho –o de derecho – que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la privación judicial como excepción al Principio General de Libertad que consagran los Artículos 9 y 243 ejusdem.-

Las razones jurídicas y las circunstancias de hecho establecidas por el Juzgado Sexto de Control de éste Circuito Judicial Penal, al momento de la celebración de la Audiencia Oral de presentación de Imputados, para fundar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estriban en la consideración de que se cumplieron para ese momento los presupuestos de procedibilidad del Artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Texto Penal Adjetivo.-

En atención a los fundamentos sobre los cuales la Defensa Técnica basa su petición, específicamente el argumento relativo a que víctima refiere de manera sobrevenida en el acto de la Audiencia Preliminar sobre su imposibilidad de reconocer al acusado de auto como los sujeto que lograron despojarlo de su vehículo automotor bajo amenazas de muerte con el uso de un arma de fuego, así como lo referente a su responsabilidad en cuanto a la imposibilidad de atribuir el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego; no es menos cierto que esa circunstancia aludida por la víctima, al ser valorada en su justo merito por éste Juzgador, implicaría adelantar opinión respecto a la participación del acusado en los hechos objetos del debate, ya que constituye materia de fondo propia del debate oral, cuya fuente u origen de la prueba testimonial de la víctima, debe ser examinada cumpliendo con los principios básicos del juicio oral y Público, relativos a la oralidad, inmediación y contradicción; de manera que a juicio de éste Juzgador esa circunstancia descrita no constituye una variación o modificación sustancial en las circunstancias de hecho objetos del proceso, que hayan cambiado las razones jurídico-pragmáticas inicialmente estimadas cuando se decreto en contra del acusado la medida Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que el acervo probatorio contiene otros elementos de pruebas que necesariamente deben ser examinadas en el debate para estimar sobre la participación o no del acusado en el hecho punible que se le imputable.-
Sin embargo, en lo atinente al argumento de que en el caso concreto no existe actualmente la acreditación de la presunción razonable del peligro de fuga, resulta conveniente a los fines de estudiar la posibilidad de la procedencia o no por ésta vía sobre el presupuesto alegado, analizar la norma del Articulo 251 del Texto Penal Adjetivo que regula el supuesto del peligro de fuga (Periculum in mora), en atención a la situación pragmática que rodean el caso en particular .- Al respecto, la norma in comento pone a disposición del Juez una serie de circunstancias a ser consideradas para determinar de manera racional sobre la procedencia o no del peligro real de fuga, debiendo ser interpretadas por el juzgador de manera integral y restrictiva para emitir su decisión.- Así tenemos, que el ordinal 1° hace referencia al arraigo en el país determinado por sus relaciones familiares, influencia, asiento de sus negocios o trabajo, y a las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, apreciando este juzgador que en los autos, específicamente en el folio cursante en el ciento treinta y dos (132) de la causa, riela constancia de Residencia del imputado EDUARDO MENDEZ ARTIGAS, de donde emerge la determinación de la residencia, cuya dirección contenida en la aludida constancia se corresponde con la indicada en el propio escrito acusatorio, lo que a juicio de éste decidor queda plenamente comprobada la circunstancia objeto de análisis.- El Ordinal 2° estima la pena que podría llegarse a imponer al acusados de auto, y que en abstracto para el delito de Robo de vehículo Automotor, que es el hecho punible más graves cila entre 09 a 16 años- Por su parte, el ordinal 3° alude a la entidad social del daño causado por el hecho punible, siendo en el presente caso por el delito imputado de una gran magnitud. toda vez que se esta en presencia de un delito pluriofensivo, ya que la comisión del delito imputado conculco como bienes jurídicos tutelado por el legislador, por un lado la vida (por la amenaza inferida con el uso de un arma de fuego como medio utilizado para el apoderamiento del objeto material del delito), por el otro lado hubo una amenaza inminente a la afectación de carácter patrimonial de la víctima, relacionada con el eventual apoderamiento al vehículo de su propiedad .- A su vez, el ordinal 3° se refiere a la conducta del imputado durante el proceso o en otro proceso distinto; en el caso bajo examen, tenemos que de los autos no se demostró una conducta predelictual del acusado, así como una conducta contumaz y rebelde para enfrentar el proceso, situación que hace estimar razonadamente que el acusado mantendrá un comportamiento de obediencia y voluntad de someterse a la prosecución penal.- El ordinal 5° de la comentada norma estipula la conducta predelictual del imputado, observando de los autos que en contra del imputado no se encuentra acreditada registros de antecedentes penales.- Por ultimo, el parágrafo Primero de la norma que se analiza hace referencia a la presunción ipso iure del peligro de fuga que opera cuando se esta en presencia de hechos punibles con penas a las privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a los diez anos, siendo que en el presente caso la pena en abstracto asignada al tipo penal atribuido es 16 años en su limite máximo, según lo prevé el Artículo 6 de la Ley sobre el Huerto y Robo de Vehículo Automotor.- Ahora bien, resulta menester que señalar la presunción ipso iure del peligro de fuga que prevé el parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que opera cuando se esta en presencia de hechos punibles con penas a las privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a los diez anos, no debe ser entendido por los Jueces de manera absoluta e aislada, para estimar sin otras consideraciones sobre la procedencia de pleno derecho del peligro de fuga, ya que en razón del Voto Salvado de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en la sentencia dictada en fecha 14-06-04, Exp: 2004-0139 por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio:

“Omissis:…….En efecto, el juez debe ponderar que los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad deben privar sobre los límites de la pena que pueda ser impuesta, de tal forma que no se pierda de vista el principio de presunción de inocencia, y tomando en cuenta que el proceso pueda cumplirse con la presencia del imputado o acusado, por lo que el juez debe estimar concretamente las circunstancias de cada caso en particular, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, (arraigo en el país, la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predelictual) para determinar si en efecto el justiciable ha ejecutado actos que impliquen la intención de fugarse o de evadir el juicio, o de entorpecer la realización de algún acto concreto del proceso, y ese análisis debe efectuarse, como ya se dijo, en particular, sin que ello conlleve efecto extensivo para con los co-imputados, en el caso de haberlos. De esa forma, la decisión sobre la medida judicial privativa de la libertad será dictada, mantenida o revocada atendiendo a los principios constitucionales, y de ser acordada, quedará sustentado su carácter excepcional.

Por ello, considerar sólo la pena que pudiera llegar a imponerse como único parámetro para estimar la posible fuga del procesado, comportaría un análisis meramente rígido e incompleto del caso puesto que el propio Código Orgánico Procesal Penal le da al juez la responsabilidad y la facultad de decidir si debe o no permanecer el imputado en libertad, cuando le dice en su artículo 251: “...A todo evento el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva...”.

Descrita la anterior circunstancia, y hecha las anteriores consideraciones es menester hacer alusión al Principio Rebus sic stantibus, para referirnos al carácter Transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo, entre las cuales tenemos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, principio este que citando al autor Carlos Eduardo Saca Miranda, en su obra "Medidas de Aseguramiento Preventivo" según el COPP y la LOPNNA , Ediciones Hermanos Vadell, Valencia 2004, Pag. 41", explica el carácter transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo al señalar que "... en razón de que subsistencia de estas, esta supeditada al mantenimiento de los motivos o circunstancias que dieron origen a su procedencia..." (Negrilla y Cursiva del Tribunal); de cuya cita doctrinal entiende quien decide que las medida de privación Judicial preventiva de Libertad es susceptible a ser sustituida por otra menos gravosa si los supuestos o requisitos estimados para su decreto, durante el devenir del proceso han sufrido una variación o modificación que permitan ser valorados para ser sustituida por otra menos gravosa.-

Hecho el anterior análisis doctrinal, estima razonablemente este Juzgador que la circunstancia del peligro de fuga considerada inicialmente por este Tribunal al momento de la celebración de la audiencia oral de presentación, tomada en cuenta conjuntamente con los supuestos de los ordinales 1° y 2° del Articulo 250 del texto penal adjetivo para el decreto de la medida de prisión preventiva, a quedado descartada para sostener que los mismos vayan a sustraerse del proceso evadiéndose u ocultándose de la persecución penal, toda vez que a juicio de quien decide se encuentra acreditada la circunstancia de arraigo en el país y la voluntad de los acusados de someterse a la acción de justicia por el ilícito penal por el cual están siendo juzgados, ya que si bien es cierto concurren las circunstancias de los ordinales 1° y 2° del Articulo 251 del COPP considerados inicialmente para el decreto de la referida medida de coerción personal, pues del análisis integral realizado al contenido del Articulo 251 Ejusdem, encuentra este jugador que el acusado de autos han logrado probar que el peligro de fuga en el caso de marras ha quedado descartado, sin que existan sospechas fundadas por la apreciación del caso en particular que los imputados evadan el proceso, ya que ha quedado demostrado al folio cursante en el ciento treinta y dos (132) de la causa, con la constancia de Residencia del imputado EDUARDO MENDEZ ARTIGAS, la determinación de la residencia, cuya dirección contenida en la aludida constancia se corresponde con la indicada en el propio escrito acusatorio, lo que a juicio de éste decidor queda plenamente comprobada la circunstancia del arraigo en el país del acusado; de manera que a juicio de éste decisor surge razonablemente la disposición e intención por parte del acusado ineludible de someterse a los subsiguientes actos del proceso; fundamentos motivacionales estos que permite a criterio de esta instancia Judicial examinar y revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal in comento, para llegar a la conclusión razonable de que efectivamente si han variados los supuestos originales conforme a los cuales se obtuvo el decreto de la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, y en consecuencia, resulta procedente en derecho sustituir la medida de prisión preventiva por otras menos gravosa que les permita someterse a la persecución penal en estado de libertad, como corolario del proceso penal vigente en materia de medidas de coerción personal, sobre el cual descansa los principios de la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad a que se contraen los Artículos 8, 9 y 243 del COPP, según el cual las medidas restrictivas de libertad entre las cuales encontramos la Prisión Preventiva, debe ser utilizada de manera excepcional y como medida de ultima ratio, lo que significa que su concreción materializa el sagrado Principio de la Presunción de Inocencia previsto en el ordinal 2° del Articulo 49 de Texto Fundamental Constitucional, y 8 del Código procesal Penal, que deben ser apreciado por los Jueces en esta función Controladora de los Principios y Garantías constitucionales y legales del debido proceso.-|

Para apoyar aun mas la decisión ut-supra, no debemos olvidar que la regla general en nuestro sistema penal acusatorio es el juzgamiento en libertad de los ciudadanos sindicados como imputados en la presunta comisión de un hecho punible, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del Ordinal 1° del Articulo 44 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que a le letra reza; " ... Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso..." , de cuyo análisis se desprende que la excepción es la prisión preventiva ( medida de ultima ratio) y la regla es el estado de libertad durante el proceso, siendo que en el caso objeto del thema decidemdum no están dadas las condiciones excepcionales determinadas por la ley para hacer procedente en los actuales momentos del estado procesal de la causa el mantenimiento de la medida de prisión preventiva, conclusión a que llega este juzgador del análisis e interpretación restrictiva que realizo de la situación pragmática cursantes en los autos en correspondencia con la disposición del Articulo 251 del texto penal adjetivo, para estimar que el peligro real de fuga ha quedado enervado.- A la luz de la disposición constitucional antes analizada, el Código Orgánico Procesal Penal desarrollo principios procesales íntimamente vinculados con la norma rectora de la Carta Magna, previendo el Principio de la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y estado de Libertad, estatuidos en los Artículos 8, 9 y 243 del Texto Penal Adjetivo, según los cuales la garantía de la libertad personal priva sobre la medida excepcional de la prisión preventiva dentro de nuestro proceso penal. -

El establecimiento en nuestro ordenamiento jurídico positivo de los principios y garantías señalados, fue una inspiración extraída de los Pactos y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de derechos humanos, entre los cuales tenemos la Declaración Universal de de los derechos Humanos que en su Articulo 11 consagra: " Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad , conforme a la Ley y en juicio publico en el que se la hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...": El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumento internacional que en la parte infine del ordinal 3 del Articulo 9 establece: ".. .La Prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá ser subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio o en cualquier otro memento de las diligencias procesales y, en caso para la discusión del fallo".- Por ultimo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos hace referencia a la Presunción de Inocencia como una garantía de carácter Judicial, al prever lo siguiente: "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se le presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.

Así tenemos, que el ordenamiento jurídico positivo de nuestro país, entre los cuales incluimos los convenios internacionales supra citados, por aplicación de la disposición constitucional del Artículo 23, al ser suscrito y ratificados por la Republica de Venezuela, consagran una serie de postulados como garantías mínimas dentro del proceso penal a ser respetadas por quienes administramos justicia, que integran el contenido del concepto de Debido Proceso, toda vez que al imputado mientras no se establezca su culpabilidad mediante un juicio de valor previo oral y publico, el Estado como titular de IUS PUNIENDI se encuentra en el deber impretermitible de garantizar un proceso debido al imputado, que representa justamente un limite a esa potestad de Administrar Justicia.-

En atención a los argumentos motivacionales que fundamentan la anterior decisión, se considera ajustado en derecho conforme a los Artículos 264 y 256 del texto penal adjetivo, otorgar por vía de examen y revisión en favor del acusado EDUARDO FRANCISCO MENDEZ ARTIGAS, medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad contenidas en los literales 3° y 6° del Articulo 256 Ejusdem, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo de esta sede Judicial, en especial los días estipulados para la celebración de los actos procesales propios de esta fase de Juicio, y la prohibición de comunicarse con la víctima por si o por intermedias personas.-Así de Decide.-

III
En fuerza de los razonamientos antes expuestos. este Juzgado Décimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta: Primero: CON LUGAR la solicitud de Revisión y Examen de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por los Abogs. Abogs. FRANKLIN GUTIERREZ y JOSE GREGORIO MONCAYO, obrando con el carácter de Defensor Privado del acusado EDUARDO FRANCISCO MENDEZ, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, le impone medidas cautelares menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los literales 3° y 6° del Articulo 256 Ejusdem, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo de esta sede Judicial, en especial los días estipulados para la celebración de los actos procesales propios de esta fase de Juicio, y la prohibición de comunicarse con la víctima.- Segundo: A los fines de hacer efectiva la libertad de los acusados de auto, se dispone oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, participando el contenido de la presente decisión, con especial mención de hacer del conocimiento a los acusados que deberán comparecer por ante éste Tribunal el día lunes 15 de diciembre del presente año, con el objeto de imponerles del contenido de la decisión.- Tercero: Se ORDENA notificar al ciudadano Fiscal 17° del Ministerio Público y a los Defensores Privados peticionantes de la solicitud de revisión objeto del thema decidendum, de la decisión adoptada por este Tribunal, para lo cual se ordena librar oficio dirigido al Departamento del alguacilazgo remitiendo las respectivas boletas de notificación.-Publíquese, registrase, notifíquese y Déjese copia certificada en Archivo
EL JUEZ PROFESIONAL,


ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA CASANOVA,

LA SECRETARIA,



ABOG. MARIA JOSE ABREU,

En esta misma fecha se registro la anterior resolución bajo el N° 078-08 en el registro de resoluciones llevado por este Tribunal, se libraron las correspondientes boletas de notificaciones, ordenadas remitir bajo el N ° ________ al Departamento del Alguacilazgo y se oficio al Reten El Marite bajo el N° ________


LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA JOSE ABREU,