REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO
Maracaibo, 18 de Diciembre de 2008
198° y 149°



Decisión Nº 66-08
Causa Nº 9M-314-08

Vista la solicitud presentada por el ciudadano MARCO SALAZAR HUERTA y GUSTAVO FERNANDEZ, abogados en ejercicio inscrito en el inpreabogados, bajo el numero 5802 y 83.319 respectivamente, en su condición de Abogados defensores de la acusada LENYS CECILIA CASTILLO LARREAL, donde solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida de Privación de libertad decretada y le sea concedida a su representado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, todo ello en razón de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
Alega la defensa que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en el código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, que la medida solicitada es suficiente para asegurar la finalidad del proceso, ya que tiene su domicilio permanente en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia con integridad familiar arraigada en esta misma ciudad y mantiene en esta urbe el asiento principal de su residencia y sito de trabajo, estando dispuesta a someterse a las obligaciones y condiciones que le imponga el tribunal, en proporción a la supuesta gravedad del delito imputado y la probable sanción aplicable. Alegando así mismo que su defendida fue detenido sin realizar ningún acto de reducción a la esclavitud contra ninguna persona, porque así o dijeron las personas entrevistadas en la fase de investigación, cuyas actuaciones demostraron que los acusados eran simples ocupantes de un inmueble y no ejecutores de trabajos forzados, ni de maltratos fiscos contra los individuos que buscaban oportunidades de trabajo, debida a la precaria situación económica que se respira en nuestro país, se trata de un delito imposible de ejecutar por arte de nuestros defendidos, porque éstos no materializaron los supuestos de hecho que configuran el delito que se le atribuye, lo cual significa que no ha habido daño social en perjuicio de ninguna persona en particular ni contra el estado venezolano. El razonamiento que antecede nos permite afirmar que el M no fue capaz de demostrar en la fase de investigación los elementos… lo que descarta cualquier sospecha de Reducción a Esclavitud o una situación análoga, alegando como tercer punto que el delito por el cual el Ministerio Público presenta acusación es por REDUCCIÓN A LA ESCLAVITUD EN GRADO DE COMPLICIDAD, refiriendo que en dicho escrito no se indico cual fue el acto individual de complicidad para consumar dicho delito, refiriendo e igual manera que la pena a aplicar por dicho delito oscila entre tres a seis años, por o cual considera pertinente la sustitución de la medida judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa en atención a su derecho de ser jugado en libertad y presunción de inocencia.


SEGUNDO
No existe duda alguna, que el Código orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con principios y garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, donde se protege los derechos inherentes a la persona humana, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal sus el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad. De igual forma existe la posibilidad de la aplicación de una Medida de Privación Preventiva de libertad, según lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el mismo se determinan los supuestos en los cuales procede dicha Privación, estableciéndose en el ordinal 1° la existencia de un hecho punible, y en ordinal 2° fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión de un hecho punible, extremos estos que estuvieron llenos en el presente caso, al momento de la audiencia preliminar, donde se admite la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público, dictándose el respectivo auto de apertura a juicio ratificándose la Privación de libertad del acusado. Aunado a lo expuesto, la defensa alega una serie de situaciones que ameritan ser analizadas y estudiadas luego del debate a través del análisis de los medios de pruebas situación que no se puede determinar en este momento, ya que de hacerlo se estaría adelantando opinión y violentando las reglas que deben regir en esta fase del proceso penal.

TERCERO
Considera esta juzgadora, que en razón no haber variado a favor del acusado los hechos que dieron origen el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva Judicial de Libertad, es por lo que según las consideraciones hechas en esta resolución, considera improcedente lo solicitado, y en atención que no le esta dado a esta juzgadora antes de la celebración del juicio oral y publicó entrar a analizar los elementos que culpen o exculpen a los acusados tal como lo alega la defensa, es por lo que, considera improcedente lo solicitado.

CUARTO
Por los fundamentos antes analizados este JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada a la ciudadana LENYS CECILIA CASTILLO LARREAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código orgánico Procesal Penal. Líbrese las respectivas boletas de notificación. Regístrese.-.


LA JUEZ


ABG: DORIS CH. NARDINI R.

LA SECRETARIA


ABG: LOREMAR MORALES


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, quedando la misma anotada bajo el N° 66-08


LA SECRETARIA



ABG: LOREMAR MORALES