REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
MARACAIBO, 18 de Diciembre de 2008
198° Y 149°


CAUSA N°: 9M-268-07
DECISIÓN N°: 065-08

Vista el escrito presentado ante este tribunal por el Dr JOSE ALEXANDER FINOL, abogado privado del acusado AMADOR SEGUNDO NAVA, quien ha solicitado a este Tribunal el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal con fundamento en el artículo 4 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el articulo 7, numeral 5° de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, este tribunal hace los siguientes pronunciamientos:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensa fundamenta su solicitud en la circunstancia que su defendido fue presentado en fecha 24 de Octubre de 2006, ante el juzgado de Control correspondiente del circuito judicial penal de Estado Zulia, en dicho acto procesal le fue decretada Medida Cautelar Privativa Judicial de Libertad, situación jurídica que se mantiene incólume hasta la presente fecha, es decir que su representado ha permanecido privado judicialmente de su libertad por mas de dos años. Alegando de igual manera que si revisa detalladamente los autos podrá constatar que el retardo procesal no es imputable a su defendido y a su defensa, no evidenciándose tácticas dilatorias abusivas, ya que en todo momento han acudido y han estado presentes en todos los actos procesales efectuados y verificados por el tribunal. Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la libertad inmediata en virtud del decaimiento automático de la medida Judicial Privativa de libertad
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
De las actas, este Tribunal considera necesario, antes de pronunciarse sobre la solicitud de la defensa, establecer ciertas situaciones:

- En fecha 11 de Diciembre de 2005 se llevo a efecto audiencia de presentación de imputados donde se le decreto medida de privación judicial preventiva de libertad en contra.

- En fecha 12 de enero de 2006, la fiscal 13º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó acusación en contra del acusado.

- En fecha 13 de enero de 2006, el Tribunal Décimo Tercero de Control realiza le concede medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad.


- En fecha 05 de julio de 2006 el juzgado décimo tercero de control le revoca la medida acordada y se dicha orden de Aprehensión.

- En fecha 24 de octubre de 2006, es capturado el acusado y puesto a la orden del tribunal de control.

- En fecha 21 de junio se llevo a cabo AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÒN presentada por el Ministerio Público, ordenando, entre otras cosas, el AUTO DE APERTURA A JUICIO.

- En fecha 25 de febrero de 2008, se constituyo el tribunal en forma definitiva con escabinos.

- En fecha 15 de abril de 2008 se ordena la desincorporación de la causa del juzgado noveno según los lineamientos emanados de la comisión judicial, bajo resolución N° 2006-00065, remitiéndolo a los jueces itinerantes.

- En fecha 17 de abril de 2008 el juzgado quinto itinerante se avoca al conocimiento de la presente causa

- En fecha 23 de Abril se lleva a efecto el juicio oral y publico.

- En fecha 30 de abril de 2008 se dicta la respectiva sentencia condenatoria.

- En fecha 14 de mayo de 2008 la defensa ejerce el recurso de apelación.

- En fecha 07 de noviembre de 2008 la sala primera de la corte de apelaciones anula la sentencia y ordena la realización de un nuevo juicio oral y público

Ahora bien, verificados lo referido por la defensa donde se evidencia de actas que el acusado permanece privado de su libertad desde el 24 de octubre de 2006, se hace necesario hacer referencia a los artículos 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

Artículo 243. Estado de Libertad. “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Artículo 244. Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.

De las normas antes transcritas se evidencia que las mismas están inspiradas en el Principio de Libertad Personal en los términos señalados en el numeral 1º del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que si bien es cierto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado antes en el artículo 458 del Código Penal, no es menos cierto, que los mencionado acusado fue privado de su libertad en fecha 24 de octubre de 2006, evidenciándose que hasta la presente fecha no existe solicitud de prorroga, según lo establecido en el mencionado articulo 244.

Es necesario hacer mención a las sentencias en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en fecha 13-05-2004, y con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondòn Haaz, en fecha 19-07-2004; la primera en relación a que:

“…En consecuencia, cuando la medida cualquiera que sea sobrepasa el término del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente…”; y la segunda en relación a que: “… articulo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso mas que razonable-aun en los casos de delitos graves-para que en la causa que se siguiera en su contra, hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…” , donde se hace un análisis de la solicitud planteada.

Observa quien aquí decide que al analizarse el contenido de las actas se evidencia la no existencia de solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público, además corresponde a quien aquí decide como juez constitucional en aras del debido proceso, que se le debe garantizar a las partes, observa que el acusado se encuentran detenido desde el 24-10-06. Es por que para garantizar el debido proceso y así el derecho a la defensa, visto que los mismos han sido vulnerados, por extenderse la tensión más de dos años sin haberse celebrado al audiencia de prorroga en atención al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el decaimiento de la medida de Privación de libertad por una menos gravosa de las establecidas en los numerales 3º y 4º del articulo 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que a criterio de quien aquí decide, procede en derecho la solicitud de la defensa relacionada al DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del acusado AMADOR SEGUNDO NAVA, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado antes en el artículo 458 del Código Penal, por lo que a partir de la presente fecha, se le imponen las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada 30 días y las veces que sea convocado por este Tribunal; y 2.- Prohibición de ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal, sin previa autorización del Tribunal, lo que implica no cambiar de residencia, de conformidad con lo establecido en los numerales 3º y 4º del articulo 256 y en armonía con el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del acusado AMADOR SEGUNDO NAVA identificado en actas, de conformidad con lo establecido en los numerales 3º y 4º del artículo 256, en concordancia con el artículo 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA del mencionado acusado, por lo que se ordena librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" y ala Cárcel nacional de Maracaibo a los fines legales consiguientes y se ordena librar Boleta de Notificación a la Defensa y al Ministerio Público. Se ordena librar oficio al Departamento de Alguacilazgo. Regístrese. Publíquese. Notifíquese.
LA JUEZ NOVENO DE JUICIO.


DRA. DORIS NARDINI
ELSECRETARIO


ABG: LOREMAR MORALES


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la presente decisión interlocutoria bajo el No. 065-08.

ELSECRETARIO


ABG: LOREMAR MORALES