REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO
Maracaibo, 18 de Diciembre de 2008
198° y 149°

DECISIÓN Nº 067-08
CAUSA Nº 9M-264-07

Vista la solicitud presentada por la Abogada NEYDA MACHADO MAAREZ, defensora privada de los acusados DEIVY DARO FARIA OROÑO, RIC JONATAN MIQUILENA Y PEDRO JOSE CALDERA ROJAS, donde solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida de Privación de libertad decretada y le sea concedida a su representado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, todo ello en razón de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
Alega la defensa que “en fecha 30 de julio de 2007, cuando funcionarios de polisur detienen a mis patrocinados señalándolos de haber supuestamente despojado al ciudadano VALMOE JOSE GREGORIO CAMBA SOTO y a su progenitora NANCY ESTELA SOTO DE CAMBA…que sus representados al momento de declarar manifiestan que fueron detenidos e el sitio en el cual se encontraban como observadores…ahora bien ciudadano juez el pasado 15 de agosto se llevo a efecto a rueda de reconocimiento de imputados, propuesta por la fiscalía del Ministerio Público y apoyada por esta representación, participando en esta como testigos reconocedores las víctimas VALMORE JOSE GREGORIO CAMBA SOTO y su progenitora NANCY ESTELA SOTO DE CAMBA, siendo el reconocimiento efectuado por ambos totalmente negativa, con una ligera excepción en cuanto al ciudadano VALMORE JOSE GREGORIO CAMBA SOTO, quien afirmo respecto del ciudadano DEIVY DARIO FARIA OROÑO, que se le parecía que no estaba seguro, es decir, tampoco es un señalamiento concreto y preciso, ya que el otero testigo reconocedor negó que este haya participado. Luego hizo acto presencia por ante el tribunal, para realizar una rueda de reconocimiento de imputados, el ciudadano GUSTAVO GARCIA, persona que fue despojada de un vehículo corsa rojo, y quien podía identificar o no a mis representados como as personas que lo despojaron de dicho vehículo, rueda que o se llevo a, por cuanto la víctima manifestó no reconocer a las dos personas que lo robaron. Por lo cual podemos afirmar que los dos supuestos que los supuestos establecido en el numeral segundo del articulo 250…”.

SEGUNDO
No existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con principios y garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, donde se protege los derechos inherentes a la persona humana, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad. De igual forma existe la posibilidad de la aplicación de una Medida de Privación Preventiva de libertad, según lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el mismo se determinan los supuestos en los cuales procede dicha Privación, estableciéndose en el ordinal 1° la existencia de un hecho punible, y en ordinal 2° fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión de un hecho punible, extremos estos que estuvieron llenos en el presente caso en fecha 01 de agosto de 2007, cuando se llevo a efecto el acto de presentación de imputadosl, así como en fecha 05 de octubre día que se efectuó la audiencia preliminar, donde se admite la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público, dictándose el respectivo auto de apertura a juicio por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO para los acusados DEIVY DARO FARIA OROÑO, RIC JONATAN MIQUILENA Y PEDRO JOSE CALDERA ROJAS, y a PEDRO JOSE CALDERA por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y a RIC JONNATAN MIQUILENA por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

TERCERO
Considera esta juzgadora, que en razón de no haber variado a favor de los acusados los hechos que dieron origen el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva Judicial de Libertad, ya que todo lo expuesto por la defensa fue del conocimiento del juez de control al momento de dictar el respectivo auto de apertura a juicio. Es por lo que según las consideraciones hechas en esta resolución, y en atención que no le esta dado a esta juzgadora antes de la celebración del juicio oral y publicó entrar a analizar los elementos que culpen o exculpen a los acusados tal como lo alega la defensa, es por lo que considera improcedente lo solicitado.

CUARTO
Por los fundamentos antes analizados este JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar a solicitud hecha por la defensa de los acusados, por lo que MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada a los ciudadanos DEIVY DARO FARIA OROÑO, RIC JONATAN MIQUILENA Y PEDRO JOSE CALDERA ROJAS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código orgánico Procesal Penal. Líbrese las respectivas boletas de notificación. Regístrese.-
LA JUEZ


ABG: DORIS CH. NARDINI R.

LA SECRETARIA


ABG: LOREMAR MORALES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, quedando la misma anotada bajo el N° 067-08


LA SECRETARIA



ABG: LOREMAR MORALES