REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO
Maracaibo, 16 de Diciembre 2008
198° y 149°
DECISIÓN Nº 064-08 CAUSA Nº 9M-300-07
Vista la solicitud presentada por el ciudadano Abogado EDGAR RINCON MORÁN, Defensor Privado del acusado RENZO JOSÉ PETIT MORILLO, donde solicita revisión de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole una menos gravosa según lo dispuesto en el artículo 256 ejusden. Este tribunal decide en razón de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Alega la defensa que en fecha catorce (14) de mayo de 2008, se efectuó rueda de reconocimiento a su defendido, resultando negativa por cuanto las víctimas expresaron no reconocer a su patrocinado como las personas quienes hayan realizado en su contra cualquier hecho que pueda calificarse como punible; por lo tanto, queda desvirtuada la posibilidad de imputar a sus patrocinados por otra calificación jurídica, o señalarlos como responsables directos de cualquier hecho ilícito, aunado a ello esta que su defendido fue acusado por ante el tribunal séptimo en funciones de control, por el delito de Extorsión y aprovechamiento de cosa proveniente del delito, pero sobre este último consta acuerdo reparatorio suscrito por los imputados de autos y las víctimas, siendo el mismo homologado por el juzgado de control al momento de celebrarse la audiencia preliminar, con lo cual quedo extinta la acción penal, por lo cual el auto de apertura a juicio se decreto por el delito de Extorsión , sin embargo no existe en la investigación prueba suficiente donde se demuestre que el ciudadano RENZO PETIT, haya sido la persona que llamo a las víctimas para cobrarle rescate o exigirle pago alguno a cambo del vehículo, de igual manera no existe en la investigación pruebas de comparación de voz, ni cruce de llamadas telefónicas, ni señalamiento directos, que hagan presumir la responsabilidad penal de su defendido. Alegando de igual manera que no
se encuentra acreditado el delito de fuga y de obstaculización en virtud que la pena a imponerse en su limite superior no excede de 10 años, por lo cual considera pertinente la sustitución de la medida judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa en atención a su derecho de ser jugado en libertad y presunción de inocencia.
SEGUNDO
No existe duda alguna, que el Código orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con principios y garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, donde se protege los derechos inherentes a la persona humana, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal sus el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad. De igual forma existe la posibilidad de la aplicación de una Medida de Privación Preventiva de libertad, según lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el mismo se determinan los supuestos en los cuales procede dicha Privación, estableciéndose en el ordinal 1° la existencia de un hecho punible, y en ordinal 2° fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión de un hecho punible, extremos estos que estuvieron llenos en el presente caso, al momento de la presentación y en fecha 01 de julio de 2008, cuando se llevo a efecto la audiencia preliminar, donde se admite la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público, dictándose el respectivo auto de apertura a juicio ratificándose la Privación de libertad del acusado.
TERCERO
Considera esta juzgadora, que en razón no haber variado a favor del acusado los hechos que dieron origen el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva Judicial de Libertad, por el contrario fue presentado acuerdo reparatorio entre las victimas y los acusados, situación que agravaría la condición de estos acusados ya que un acuerdo reparatorio implica la aceptación de los hechos. De igual manera no le esta dado a esta juzgadora antes de la celebración del juicio oral y publicó entrar a analizar los elementos que culpen o exculpen a los acusados tal como lo alega la defensa. Es por lo que en razón de lo antes expuesto no han variado a favor del acusado los hechos que dieron origen el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva Judicial de Libertad, ya que se dicta el auto de apertura a juicio por el delito de Extorsión y el juez ratifica la medida acordada.
CUARTO
Por los fundamentos antes analizados este JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada a el ciudadano RENZO JOSÉ PETIT MORILLO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese y notifíquese a las partes .-.
LA JUEZ
ABG: DORIS CH. NARDINI R.
LA SECRETARIA
ABG: LOREMAR MORALES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, quedando la misma anotada bajo el N° 064-08
LA SECRETARIA
ABG: LOREMAR MORALES
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