REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO
Maracaibo, 01 de Diciembre de 2008
198° y 149°
DECISIÓN Nº 061-08
CAUSA Nº 9M-264-07
Vista la solicitud presentada por el Abogado ALFONSO BALLESTRA LOAIZA, defensor privado de los acusados DEIVY DARO FARIA OROÑO, RIC JONATAN MIQUILENA Y PEDRO JOSE CALDERA ROJAS, donde solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida de Privación de libertad decretada y le sea concedida a su representado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, todo ello en razón de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Alega la defensa que “en fecha 30 de julio de 2007, cuando funcionarios de polisur detienen a mis patrocinados señalándolos de haber supuestamente despojado al ciudadano VALMOE JOSE GREGORIO CAMBA SOTO y a su progenitora NANCY ESTELA SOTO DE CAMBA…que no pueden ser sus patrocinados por el resultado de la rueda e reconocimiento de imputados”. Refiere que la fiscalía del Ministerio Público presento acusación en contra de sus patrocinados, señalándolos de autores de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, PORTE ILICITO DE ARMAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, sin tomar en cuenta para nada las ruedas de reconocimiento y la declaración aportada por la víctima GUSTAVO GARCIA, basándose solo en las declaraciones supuestamente hechas en la etapa inicial del proceso, sin considerar que estas contradicen todas las diligencias realizadas por la fiscalía y por esta defensa y presenciadas incluso por el tribunal como pruebas anticipadas. Por todo lo expuesto la defensa llega a la conclusión que efectivamente cambiaron las circunstancias por las cuales se le decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos por cuanto la víctima de autos, señala rotundamente que sus representados no son las personas que cometieron el hecho punible, por cuanto a nacido la duda razonable a favor de sus defendidos y siendo que en atención al principio de in dubio pro reo, base fundamental de la presunción de inocencia, la duda favorece al reo, los supuestos que motivaron su privación de libertad han cambiado sustancialmente.
SEGUNDO
No existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con principios y garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, donde se protege los derechos inherentes a la persona humana, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad. De igual forma existe la posibilidad de la aplicación de una Medida de Privación Preventiva de libertad, según lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el mismo se determinan los supuestos en los cuales procede dicha Privación, estableciéndose en el ordinal 1° la existencia de un hecho punible, y en ordinal 2° fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión de un hecho punible, extremos estos que estuvieron llenos en el presente caso en fecha 01 de agosto de 2007, cuando se llevo a efecto el acto de presentación de imputado, así como en fecha 05 de octubre día que se efectuó la audiencia preliminar, donde se admite la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público, dictándose el respectivo auto de apertura a juicio por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO para los acusados DEIVY DARO FARIA OROÑO, RIC JONATAN MIQUILENA Y PEDRO JOSE CALDERA ROJAS, y a PEDRO JOSE CALDERA por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y a RIC JONNATAN MIQUILENA por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
TERCERO
Considera esta juzgadora, que en razón de no haber variado a favor de los acusados los hechos que dieron origen el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva Judicial de Libertad, ya que todo lo expuesto por la defensa fue del conocimiento del juez de control al momento de dictar el respectivo auto de apertura a juicio. Es por lo que según las consideraciones hechas en esta resolución, y en atención que no le esta dado a esta juzgadora antes de la celebración del juicio oral y publicó entrar a analizar los elementos que culpen o exculpen a los acusados tal como lo alega la defensa, es por lo que considera improcedente lo solicitado.
CUARTO
Por los fundamentos antes analizados este JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar a solicitud hecha por la defensa de los acusados, por lo que MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada a los ciudadanos DEIVY DARO FARIA OROÑO, RIC JONATAN MIQUILENA Y PEDRO JOSE CALDERA ROJAS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código orgánico Procesal Penal. Líbrese las respectivas boletas de notificación. Regístrese.-
LA JUEZ
ABG: DORIS CH. NARDINI R.
LA SECRETARIA
ABG: LOREMAR MORALES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, quedando la misma anotada bajo el N° 061-08
LA SECRETARIA
ABG: LOREMAR MORALES
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