REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO
Maracaibo, 9 de diciembre de 2.008.
198º y 149º
CAUSA N° 8M-302-07.
DECISIÓN INTERLOCUTORIA N°: -33-08

Visto el oficio recibido por este Tribunal en fecha 22 de febrero de 2008, emanado del Juzgado 10° de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual se informó que el ciudadano EDIXON SEGUNDO HERRERA, no aparece en los libros correspondientes y en el sistema computarizado no registra en relación a las presentaciones impuestas como obligación, este Tribunal hace los siguientes pronunciamientos:

El imputado EDIXON ORTEGA HERRERA, fue presentado en fecha 30 de marzo de 2007, ante el Juzgado 10° de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VEENZOLANO, decretándose en esa oportunidad Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de abril de 2007, este Juzgado 8° de Juicio recibe la presente causa proveniente del Juzgado 10° de Control de este mismo Circuito, en virtud de haberse decretado el Procedimiento Abreviado, fijándose Sorteo Ordinario para el día 27 de abril de 2007, Constitución de Tribunal Mixto para el día 9 de Mayo de 2007 y Juicio Oral y Público para el día 22 de Mayo de 2007.

En fecha 10 de mayo de 2007, el Juzgado 8° de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recibe acusación fiscal en contra del mencionado imputado por el mismo delito que fue presentado. El día 15 de mayo de 2007, se difirió Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del acusado EDIXON SEGUNDO ORTEGA y el Fiscal 5° del Ministerio Público de esta Circunscripción.

En fecha 22 de mayo de 2007, fecha fijada para el Juicio Oral y Público, tampoco asistió el imputado EDIXON SEGUNDO ORTEGA, por lo que el Ministerio Público solicitó fuere revisado el cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta en su oportunidad, y en caso de no cumplir dicha obligación cabalmente sea revocada la Medida Cautelar Sustitutiva. En ese sentido, se ofició al Juzgado 10° de Control de este Circuito con el objeto de que informará la situación jurídica del mencionado ciudadano EDIXON ORTEGA HERRERA, en relación al cumplimiento de sus obligaciones ante el órgano jurisdiccional.

En fecha 16 de noviembre de 2007, se ratificó oficio al Juzgado 10° de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de solicitar la mencionada información en relación a las presentaciones del acusado EDIXON ORTEGA. En fecha 5 de Diciembre de 2008, se ratificaron los oficios enviados en su oportunidad al Juzgado 10° de Control de este Circuito. Asimismo, en fecha 14 de febrero de 2008, se ratificó lo solicitado al Juzgado de Control referido.

El día 22 de febrero de 2008, se recibió oficio No. 560-08, emanado del Juzgado 10° de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual se informó que el mencionado imputado no registra ni en los libros administrativos llevados a tal efecto, así como en el sistema computarizado actualmente instaurado.

El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la revocatoria por incumplimiento en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en ese orden de ideas se mencionan tres casos, siendo de interés en la presente causa específicamente el previsto en el numeral 3, que se refiere al incumplimiento sin motivo justificado a cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

Se advierte que se evidenció de la revisión realizada a los libros y la información aportada por el Tribunal de Control, que el ciudadano EDIXON ORTEGA, no ha cumplido con las obligaciones impuestas al momento de ser presentado ante el Juez de Control, constatándose así el incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de otorgarle la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en fecha 30 de Marzo de 2007, no justificando hasta la fecha la no asistencia a los actos, a pesar de que las boletas de notificación han sido recibidas por familiares y conocidos de éste, razón por la cual este Juzgado Octavo de Juicio a fin de garantizar las resultas del presente proceso, la tutela judicial efectiva y la paz, así como la seguridad social, considera que lo procedente en derecho es Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada en fecha 30 de marzo de 2007, y en consecuencia se DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano EDIXON SEGUNDO ORTEGA HERRERA, venezolano, natural de Maracaibo, de 33 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: gamucero, portador de la cedula de identidad No. 14.136.600, hijo de EDIXON SEGUNDO ORTEGA y VIRGINA MARÍA HERRERA, residenciado en el Barrio Altos de Milagro Norte, Sector Santa Rosa, Calle 35, Churuguara, No. 135- 6G, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente Decisión bajo el N° 33 -08. Cúmplase.
EL JUEZ OCTAVO DE JUICIO,


DR. FRANKLIN USECHE
LA SECRETARIA


ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado.-

LA SECRETARIA


ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO



FU/CF
Causa 8M-302-07