REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO - CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA

MARACAIBO, 18 DE DICIEMBRE DE 2008.
198º y 149º

SENTENCIA Nº 28-08 CAUSA Nº 8M-353-08

JUEZ UNIPERSONAL: DR. FRANKLIN USECHE.
SECRETARIA: ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO.
ESCABINO TITULAR I: ORLANDO DANIEL CAMACHO
ESCABINO TITULAR II YAMELIS JOSEFINA LOPEZ CHACIN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


1) PARTE ACUSADORA: ABOG. NESTOR LUIS RINCÓN, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2) ACUSADO: LEUDYS JESÚS RINCÓN, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 19-04-1983, de 25 años de edad, , de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.284.640, hijo de ALICIA RINCÓN, manifestó no saber quien es su progenitor, residenciado en el Barrio La Musical, avenida 121, casa sin numero , Tostadas Edixon, del Estado Zulia.
3) DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
4) DEFENSA PRIVADA: ABOG. MARÍA LUISA ROMERO Y ABOG. OSVALDO GELVEZ VILLEGAS.
5) VÍCTIMAS: OMER ENRIQUE BOZO NAVA.

El presente Juicio Oral y Público, iniciado el día 14 de Octubre del año 2008, por este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, constituido en forma Mixta, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede del Poder Judicial en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, donde se cumplieron y se hicieron cumplir todas las formalidades de Ley que informan el debido proceso como son los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, según consta de las Actas de Debate levantada al efecto; y, habiéndose diferido la redacción del texto íntegro de la Sentencia pronunciada acogiéndose éste Tribunal al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su publicación, pasa de seguidas a redactar la correspondiente Sentencia dictada, la cual fue pronunciada una vez terminada la deliberación, conforme a lo dispuesto en el Artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se declaró CULPABLE al Acusado LEUDYS JESÚS RINCON: venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 19-04-1983, de 25 años de edad, , de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.284.640, hijo de ALICIA RINCÓN, manifestó no saber quien es su progenitor, residenciado en el Barrio La Musical, avenida 121, casa sin numero, Tostadas Edixon, del Estado Zulia, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. En tal sentido, este Tribunal Mixto, pasa a elaborar la correspondiente SENTENCIA CONDENATORIA, conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

El presente Juicio Oral y Público ha sido con ocasión a la acusación interpuesta por el Ministerio Público donde acusa al ciudadano LEUDYS JESÚS RINCÓN, plenamente identificado, a quien le atribuyó la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano OMER ENRIQUE BOZO NAVA; y una vez declarado abierto el debate, se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOG. NESTOR LUIS RINCÓN, quien expuso: “traemos un caso donde el ciudadano LEUDYS JESUS RINCON, es acusado por ser coautor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, tipificado en el articulo 5 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y los hechos ocurrieron el 23 de Octubre de 2007, entre 9 y 10 de la noche, el ciudadano OMER BOZO, encontraba en el Deposito de licores PAPA JOSE, ubicado en la Avenida La limpia, al lado del BNOD, en compañía de su sobrino LUIS ENRIQUE BARRETO, a bordo del vehículo DAEWOO, cuando se acercó una camioneta de color azul, y en su interior tres sujetos despojaron al ciudadano LUIS ENRIQUE BARRETO de su teléfono celular, y uno de ellos apuntó al ciudadano OMER ENRIQUE BOZO y lo hizo bajar del vehículo, huyendo con el vehículo que era propiedad de su hermano, de inmediato el ciudadano Omer Bozo llamó al 171 e informó de lo sucedido y al transcurrir más o menos una hora tuvo conocimiento que este vehículo fue encontrado en el Barrio Torito Fernández, y resultando aprehendido el acusado LEUDIS JESUS RINCON, quien conducía el vehículo. Esta representación Fiscal probará que el hecho ocurrió con las pruebas ofrecidas. Por los hechos narrados y luego de que sea escuchado los alegatos del Ministerio Público, solicito que sea condenado al ciudadano LEUDIS JESUS RINCON, por demostrarse la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, tipificado en el artículo 5 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, por lo que solicito se dicte sentencia condenatoria, es todo. Terminada la exposición del Fiscal, el tribunal le concedió el derecho de palabra a la defensa privada ABOG. OSVALDO GELVEZ VILLEGAS, quien expresó: “la defensa difiere en cuanto a la participación penal y responsabilidad penal que le atribuye el Ministerio Público a de mi defendido, y una vez escuchadas en este juicio las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, de la víctima, en el contradictorio se demostrará la inocencia de mi defendido y la sentencia será de inculpabilidad, declarando absuelto a nuestro defendido y ordenar su inmediata libertad, es todo”. Seguidamente el Juez de este Juzgado, impuso al acusado de sus derechos establecidos en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125, 126, 127, 130, 131 y 132, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como, que en el caso de que libre y voluntariamente el acusado decidiera declarar, lo haría sin juramento, libre de coacción y apremio, indicándole que su declaración es un medio para su defensa, pero que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique. En este estado, se le concede la palabra al acusado LEUDYS JESÚS RINCON: venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 19-04-1983, de 25 años de edad, , de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.284.640, hijo de ALICIA RINCÓN, manifestó no saber quien es su progenitor, residenciado en el Barrio La Musical, avenida 121, casa sin numero , Tostadas Edixon, del Estado Zulia, quien impuesto del precepto constitucional, expuso: “no quiero declara, es todo”. De inmediato, se procedió a DECLARAR ABIERTA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del ejusdem, a los fines de escuchar las testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, y estando las partes de acuerdo, el Juez alteró el orden de recepción de las pruebas por considerarlo beneficioso para el desarrollo del debate; y se recepcionaron los testimonios de los ciudadanos: 1) OMER ENRIQUE BOZO NAVA, en su carácter de víctima de este caso, promovido como testigo por la Fiscal del Ministerio Público; este Tribunal acordó suspender el debate y fijó para el DIA MIÉRCOLES QUINCE (15) DE OCTUBRE DE 2008, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM) la oportunidad para que tenga lugar su continuación.

En fecha miércoles quince (15) de Octubre del año dos mil ocho (2008), se procedió a la continuación del Juicio Oral y Público, de inmediato y vista la comparecencia de todas las partes, el Juez Profesional procedió a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato, se procedió a CONTINUAR CON LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del ejusdem, a los fines de escuchar las testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, y en consecuencia, se recepcionaron las testimoniales de los siguientes ciudadanos: 1)- FRANK JEYSSON GUTIÉRREZ ARAUJO, abogado, Jefe de Investigación IV, funcionario Experto Reconocedor de Vehículos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; 2)- MIGUEL ERNESTO BERNAL, Oficial Técnico Primero de la Policial Regional del Estado Zulia, adscrito al Departamento Policial Venancio Pulgar y Borjas Romero, 3)- LUIS ENRIQUE BARRETO BOZO, testigo promovido por el Ministerio Público. Acto seguido y por cuanto se observa que no se encuentran más testigos en la sala adjunta a esta sala de juicio, este Tribunal acordó suspender el debate y fijó para el DIA JUEVES DIECISEIS (16) DE OCTUBRE DE 2008, A LAS ONCE MINUTOS DE LA MAÑANA (11:00 a.m.) la oportunidad para que tenga lugar su continuación.

En el día de hoy, Jueves dieciséis (16) de Octubre del año dos mil ocho (2008), día fijado por este Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para llevar a efecto la CONTINUACION del JUICIO ORAL y PÚBLICO CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA, en la presente causa signada con el No. 8M-353-08. De inmediato y vista la comparecencia de todas las partes, el Juez Profesional procedió a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego el Juez Profesional, conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de las pruebas recibidas en el transcurso del debate, observa la posibilidad de una calificación Jurídica, que no ha sido considerada por ninguna de las partes, le advierte al acusado LEUDYS JESÚS RINCÓN, sobre la posibilidad de un cambio de calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5° y 6° numerales 1, 2 y 3 de la referida Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por la de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Se le informó a las partes que tienen derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. Después de la advertencia planteada por el Juez Profesional, actuando conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 347 ejusdem, se le preguntó al acusado si deseaba realizar alguna declaración, procediendo el Juez a imponer al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional. Acto seguido, el acusado se puso de pie, identificándose de la siguiente manera: me llamo LEUDYS JESÚS RINCON: venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 19-04-1983, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.284.640, hijo de ALICIA RINCÓN, manifestó no saber quien es su progenitor, residenciado en el Barrio La Musical, avenida 121, casa sin numero , Tostadas Edixon, del Estado Zulia, quien impuesto del precepto constitucional, sin juramento, libre de toda presión, coacción o apremio, en forma absolutamente voluntaria, expuso: “No deseo declarar, quiero que continúe el juicio, es todo”. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, para que expusiera lo que a bien tuviera sobre el anuncio de posibilidad de cambio de calificación jurídica, quien manifestó que se reservaba el derecho para el momento de presentar sus conclusiones: De seguidas se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada para que expusieran lo que a bien tuviese en relación al cambio de calificación jurídica advertida por el Juez Profesional, quines manifestaron no tener observación ni objeción alguna, que deseaban que continuara el juicio. Inmediatamente, se procedió a CONTINUAR CON LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del ejusdem, a los fines de escuchar las testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, y en consecuencia, se ordenó al Alguacil hiciera comparecer al funcionario promovido como EXPERTO por la Fiscal del Ministerio Público ciudadano: 1)- YENFRY JOSÉ GLASGOW FUENMAYOR, Funcionario Inspector, Adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, actualmente inspector, actualmente Jefe del Departamento de Criminalistica de La División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. Inmediatamente, el Representante del Ministerio Público manifestó que en relación con la testimonial del ciudadano EDIXON QUINTERO, RENUNCIO, ya que él practicó junto con el funcionario YENFRY GLASGOW, la experticia del teléfono celular, y se considera que quedó agotada la misma con la testimonial del funcionario YENFRY GLASGOW. La Defensa Privada manifestó estar de acuerdo con la renuncia de la referida testimonial, por lo que el Juez Presidente acordó la RENUNCIA DE LA TESTIMONAIL DEL FUNCIONARIO EDIXON QUINTERO. Inmediatamente, SE INCORPORARON LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, según lo establecido en el articulo 358 Código Orgánico Procesal Penal, siguientes documentales consignadas por el Ministerio Público: 1.- Acta Policial de fecha 23 de octubre de 2007, suscrita por los funcionarios policiales MIGUEL BERNAL Y RODOLFO MORALES. 2.- Acta de Inspección Técnica del sitio de fecha 23 de octubre de 2007, suscrita por el funcionario policial MIGUEL BERNAL. 3.- Actas de Entrevistas de fecha 29 de Octubre de 2007, ciudadano OMER ENRIQUE BOZO NAVA rendida ante la Fiscalia Novena del Ministerio Público. 4.- Acta de Entrevista 29 Octubre de 2007, ciudadano LUIS ENRIQUE BARRETO BOZO., ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público. 5.- Experticia de Reconocimiento de Vehículo de fecha 26-10-2007, suscrita por el T.S.U. FRANK GUTIERREZ, Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 6.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real del teléfono celular, de fecha 15 de Noviembre de 2007, suscrita por los funcionarios YENFRY GLASGOW Y EDIXON QUINTERO. Se incorporaron por su lectura las documentales de Acta de Entrevista de fecha 29 de octubre de 2007 rendida por los ciudadanos OMER BOZO Y LUIS ENRIQUE BARRETO, ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Se deja expresa constancia que por acuerdo entre las partes para la incorporación de las demás pruebas documentales se prescindió de la lectura íntegra de las documentales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas, el Juez Presidente declaró cerrada la recepción de todas las pruebas, se pasó de inmediato a las Conclusiones. Se cedió en primer lugar la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “El Ministerio Público presente este caso, acusación en contra de ciudadano LEUDYS RINCON, por ser este junto con otras dos personas, quien constriño a las víctimas, y cometió el delito de robo del vehículo automotor, sin embargo se trata de un robo propio tipificado en el articulo 458 del Código Penal, ya que se produjo el robo de otros objetos, sin embargo mal en este momento se puede esta representación fiscal venir a presentar estas calificaciones jurídicas, ya que los hechos se adecuaron a otras normas, las cuales se les pudo localizar al acusado de otros objetos que fueron despojados a las víctimas. Desde el momento que ocurrió el robo y la captura del acusado y fue reconocido por el funcionario Bernal, como la persona que se quedó delante del volante del vehículo que había chocado, es cierto que ellos no habían denunciado, pero si existía el llamado al 171, y efectivamente sí hubo el apoderamiento del vehículo; ya que aprovechamiento es cuando posteriormente a ello, el ciudadano al que le consiguieron la cosa haya transcurrido cierto tiempo, y en este caso fue a escasos minutos, el policial le dio voz de alto y él hizo caso omiso de ello, y es cuando le dan alcance, el celular de la experticia es el mismo que le encontraron al ciudadano aprehendido, así como el automóvil, que fue recuperado en manos del ciudadano LEUDYS RINCÓN, consideramos que la calificación jurídica de los hechos es de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ya que el APROVECHAMIENTO VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO ROBO, no se encuentra configurada, ya que el llamado a la víctima para informarle que habían recuperado el vehículo, lo hicieron como a una hora luego de haberlo despojado del vehículo. Existen suficientes pruebas que hubo un robo, el funcionario Miguel Bernal reconoció al acusado. Tenemos que entender que se cometió el hecho, y que fue cometido por LEUDYS RINCÓN, y es el ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 5° y 6° numerales 1, 2 y 3 de la referida Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano OMER ENRIQUE BOZO NAVA. En razón de todo esto solicito que el ciudadano sea condenado por el delito como COAUTOR en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ya que estamos en presencia de un ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y no de un Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Hurto o Robo. Consignando copia de jurisprudencia, es todo. De seguidas, se le cede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA, quien expuso: “Hemos estado debatiendo la acusación donde la Fiscalía del Ministerio Público señala al defendido como el responsable del delito, y pudimos observar en todo el debate, y las declaraciones de la victima, en el interrogatorio respondió algo distinto a lo que dice el acta policial que fue ratificada por el funcionario policial, que refiere a horas precisas, de 9 a 10 de la noche, que el denuncia a través del 171 una vez que llega a su casa, posteriormente dice que lo llaman a la hora que fue recuperado el vehículo, mas no es que a las 2 y media de la mañana, donde comparece al Departamento Policial Venancio Pulgar, y es cuando le señalan al detenido, que se contradice a lo dicho por el funcionario actuante que dice que no le mostraron al detenido, y que dice que no es mi defendido la persona que lo sometió y le quitó el vehículo, y la víctima es la pieza fundamental para este debate, y mal puede él a través de la lectura del acta policial, y de innumerables decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, que ha dejado bien establecido que con la simple acta policial no puede considerarse suficiente elemento para culpar a alguna persona, además que se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, a mi defendido se le ha mantenido privado de su libertad por un año, desde el inicio se le presume inocente más se le tiene privado de su libertad, y el Fiscal no ha demostrado que mi defendido es el responsable del hecho. Hay contradicciones de la víctima en lo que respecta a la entrevista ante el Ministerio Público, no hay denuncia y no formaliza la denuncia aun cuando llegó al departamento policial, tampoco con las pruebas de reconocimiento se puede demostrar la experticia de reconocimiento que no dejó demostrado que habían rastros de cualquier evidencia de interés criminalistico como huellas, para determinar que mi defendido cometió el hecho por el cual se le acusa. Así como es contraria a la que aparece en el acta policial el serial del celular al que aparece en la experticia, porque aparece. Este Tribunal por su sana crítica y las pruebas, mal puede ahora señalársele con un cambio de calificación, ya que mi defendido no ha cometido delito alguno. Ahora bien, todas estas exposiciones de los testigos y expertos hacen referencia que se cometió un hecho punible, pero no demostró la participación autentica de mi defendido ni su responsabilidad penal, y la victima también es funcionario policial del cuerpo policial actuante. Solicito al Tribunal declare plenamente absuelto a nuestro defendido que se le de la libertad plena. Es todo. Seguidamente se le cedió el Derecho de palabra al Ministerio Público y a la Defensa Privada y formularon sus REPLICAS en referencia a las conclusiones aportadas por cada uno de ellos. Seguidamente se le pregunto al acusado, ciudadano LEUDYS JESUS RINCON, si deseaba declarar, quien expuso, sin juramento, libre de coacción y apremio: “No, no quiero declarar, es todo”. Culminada las exposiciones finales de los acusados, el Juez Presidente declaró cerrado el debate, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las DOS Y DIEZ minutos de la tarde (2:10 p.m.) y el Juez pasó a deliberar en conjunto con los Jueces Escabinos, en sesión secreta, en la Sala destinada a tal efecto, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en forma reservada y continua, sin comunicarse con persona alguna antes de decidir en la presente causa, quedando todas las partes citadas para reanudar el juicio Oral y Público a las TRES y TREINTA de la tarde (3:30 p.m.).

II
DETERMINACIÓN PRECISA y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Una vez escuchadas las exposiciones hechas por las partes, de forma inmediata, se procedió a recepcionar las pruebas ofrecidas por la parte acusadora (Fiscal Noveno del Ministerio Público), para que éstas fueran controladas por las partes en la Audiencia Oral y Pública, con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, en el orden en que fueron evacuados, las cuales consistieron en las siguientes:

1.) Testimonio rendido bajo juramento por la víctima ciudadano: OMER ENRIQUE BOZO NAVA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.606.723 y de este domicilio. Prestó el juramento de ley y expuso: Fue un 23 de octubre del año pasado, de 9 a 9 y media de la noche, me encontraba en el depósito “Papa José”, llegaron tres tipos y me quitaron el carro a punta de pistola, posteriormente llamo al 171 y puse la denuncia, y como a la 2 de la mañana, me llamaron diciéndome que apareció el carro en la Parroquia Venancio Pulgar. Es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, para que interrogara al testigo, y se dejó constancia de las preguntas y respuestas siguientes: PREGUNTA: ¿Cuál es la fecha en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: el 23 de Octubre del año pasado. OTRA ¿Andaba con un sobrino? CONTESTO: si, con Luis Enrique Barreto. OTRA ¿Qué vehículo era? CONTESTO: un Daewoo Saloom Blanco. OTRA ¿De quien era el carro? CONTESTO: De mi cuñado Julio Barreto. OTRA ¿En que lugar fue que ocurrieron los hechos? CONTESTO: en la Avenida La limpia frente a la licorería Papá José. OTRA ¿que hacia? Comprando unas bebidas alcohólicas. OTRA ¿En que llegaron esas personas? CONTESTO: en una camioneta azul o verde. OTRA ¿Cuantas personas le asaltaron? CONTESTO: 3. OTRA ¿A su sobrino le quitaron algo? CONTESTO: un celular y una plata y a mi el celular y el vehículo. OTRA ¿Cuantas personas se fueron en su vehículo? CONTESTO: 3. OTRA ¿la licorería Papa José queda donde? CONTESTO: En la limpia casi llegando a la Curva de Molina. OTRA ¿Venancio Pulgar es cerca de ahí? CONTESTO: para la Curva de Molina. OTRA ¿Qué distancia hay de donde le quitaron su vehículo y donde apareció? CONTESTO: como 6 ó 7 kilómetros. OTRA ¿De donde llamo? CONTESTO: de casa de mi hermana que esta cerca de ahí, como a 4 cuadras. OTRA ¿Quien lo llamo para decir que habían recuperado el Vehículo? CONTESTO: uno de los policías. OTRA ¿Cuando llegó al sitio en esta oportunidad ya estaba recuperado el carro? CONTESTO: Si. OTRA ¿Y habían recuperado el celular de su sobrino? CONTESTO: Si. OTRA ¿Y la persona que capturaron era la misma que le robó el vehículo? CONTESTO: era como 2 de la madrugada, y puede ser que si sea. OTRA ¿Esa persona tenia el celular de su sobrino? CONTESTO: no ya lo tenían los policías y el carro en el destacamento. OTRA Usted declaró el la Fiscalía del Ministerio Público y declaró que la persona que le mostraron era la persona que lo había robado, que era el que se había montado en la parte delantera de su vehículo y se había ido manejando su vehículo. OTRA ¿Se que era de noche, en la madrugada, esa persona que en aquella oportunidad agarraron era la misma persona que lo despojó del vehículo? CONTESTO: No le puedo precisar si era o no era. OTRA ¿Características de los asaltantes? CONTESTO: uno era el que me llego a mí del lado del chofer, 1.75 ó 1.80, de piel morena. OTRA ¿rasgos del ciudadano? CONTESTO: era gordito de 80 ó 90 kilos, cabellos castaños, corte bajito. OTRA ¿Esa fue la persona que le llegó por el lado del chofer? CONTESTO: si, el que me encañonó a mí. OTRA ¿Ese auto cuando lo recuperaron estaba en buenas condiciones? CONTESTO: no supuestamente se habían estrellado con un muro, OTRA ¿Ese auto es el mismo que se le entregó por la Fiscalía? CONTESTO: Si. OTRA ¿Ese era el celular de su sobrino? CONTESTO: si. OTRA Se le mostró al testigo víctima, el acta de entrevista para que reconociera su contenido y firma y las huellas, quien manifestó es cierto lo que declaró ahí. OTRA ¿entre esas personas que le mostraron en el calabozo se encontraba el señor que se encuentra en la sala? CONTESTO: No ese no lo conozco yo, nunca lo he visto, solo lo he visto dos veces hace unos meses cuando vine a una audiencia y ahora. Inmediatamente, se le cedió el derecho a la Defensa Privada para que interrogara al testigo, y se dejó constancia de las preguntas y respuestas siguientes: PREGUNTA: ¿hora de los hechos? CONTESTO: 9 Y 9:30 de la noche. OTRA ¿Que distancia queda la casa de su hermana? CONTESTO: a 3 cuadras. OTRA ¿A que hora llamo al 171? CONTESTO: como a las 10 y 5 o 10 y media de la noche. OTRA ¿A que hora sucedieron los hechos? CONTESTO: a las 9 ó 9 y 30 de la noche. OTRA ¿A que hora y que organismo le llama y le informa que habían recuperado el vehículo? CONTESTO: como a las 2 de la mañana. OTRA ¿Que cuerpo recupero el vehículo? CONTESTO: la POLICIA REGIONAL, OTRA ¿Cuando lo llaman que recuperaron el vehículo, donde lo recuperaron? CONTESTO: supuestamente en la Parroquia Venancio Pulgar. Cuando fui al Destacamento ya estaba ahí. OTRA ¿Logro identificar plenamente al que detuvieron? CONTESTO: no en el calabozo habían como 10 personas mas o menos, el calabozo estaba oscuro y me dijeron que ahí estaba, dije eso porque me habían dicho. OTRA ¿Puede identificarlos como Leudys? CONTESTO: no, el que me robo a mi no es, era mas alto. OTRA ¿tiene las mismas características? CONTESTO: No, el que me robo medía como 1,75 y pesaba como 80 ó 90 kilos. OTRA ¿Estaba acompañado en el vehículo? CONTESTO: si mi sobrino estaba abajo. OTRA ¿las personas que le llegaron que fueron las tres? CONTESTO: a mi me llegaron uno solo y a mi sobrino las otras 2. OTRA ¿Cuántas personas le sometieron a Usted y a su sobrino y quien fue el que le quito el vehículo? CONTESTO: a mi me llego uno solo y a mi sobrino los otros dos. La que me llegó a mi era de 175 de tez morena. OTRA ¿usted manifestó en la audiencia preliminar al igual que en esta audiencia que usted no había visto al que le había sometido para quitarle el vehículo sin embargo el Fiscal le mostró un acta de entrevista ¿Puede reconocerlo plenamente como la persona que le quitó el vehículo? OBJECION DEL Ministerio Público alegando que el testigo ya había respondido esa pregunta. El Juez Presidente declaró con lugar la objeción formulada por el Ministerio Público. OTRA ¿Puede manifestarle al Tribunal si esta seguro de la persona que identificó en el Centro de Arresto Policial? CONTESTO: esa no es la persona que identifiqué. Luego, el Tribunal interrogó al testigo dejando constancia de las preguntas y respuestas: PREGUNTA: ¿Que ocurrió cuando llegaron al modulo policial? CONTESTO: llegamos y nos dijeron que habían recuperado el vehículo y nos dijeron que habían capturado a uno, entramos al Destacamento pero habían 12 ó 13 personas en el calabozo, era las 2 ó 3 de la mañana, estaba oscuro, y yo les dije bueno si ese fue al que agarraron, ese es el que me robó.

Al efectuar el correspondiente análisis de la declaración transcrita ut supra, se desprende que la misma proviene de la víctima de los hechos, es decir, el ciudadano que fue despojado del vehículo modelo Daewoo Saloom Blanco el día 23 de octubre de 2007, entre las 9 y 10 de la noche. Ahora bien, el ciudadano OMER ENRIQUE BOZO NAVA, refiere como tres ciudadanos lo despojaron del vehículo propiedad de su cuñado, describiendo a quien lo apuntó a él directamente como un sujeto que medía como 1,75 y pesaba como 80 y 90 kilos.
Así pues, el testigo de manera dudosa refiere que no puede precisar que el acusado de autos fuera uno de los sujetos que lo despojó del vehículo que conducía cuando se encontraba en compañía de su sobrino, sin embargo, el mencionado testigo es capaz de referir ciertamente como sucedieron los hechos perpetrados en su contra y de manera eficaz logra narrar los hechos acaecidos.
En cuanto a la valoración de la declaración en comento, este Tribunal Mixto la estima de utilidad para evidenciar la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ya que es éste testigo y víctima del mencionado delito refiere de manera clara como se produjo el hecho.
2.-) Testimonio rendido bajo juramento por el funcionario ciudadano FRANK JEYSSON GUTIÉRREZ ARAUJO, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 10.412.248, abogado, Jefe de Investigación IV, funcionario Experto Reconocedor de vehículos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, 17 años en la institución y 14 en Vehículos, y de este domicilio, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento, se le realizó la advertencia sobre el falso de testimonio, se le puso de manifiesto el acta de experticia practicada por él, y reconoció como de él, la firma, contenido y sello del Departamento, y expuso: “Le practique expertita de reconocimiento a un vehículo que fue llevado hasta el despacho. Fui designado vehículo automóvil, DAEWOO, SUPER SALOON, año 1994, características de 14 millones de Bs. como valor real, sus seriales de carrocería se encuentra de estado original y seriales de motor se encuentran en estado original. Es todo”. Se le puso de manifiesto el acta policial por el funcionario practicada, reconociendo su contenido, la firma como de él y el sello del Departamento. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal 9º del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA: ¿Se pudo verificar a quien pertenencia? CONTESTO: aquí no se dejó constancia pero debe haber quedado en las actas policiales constancia del registro policial que posee solicitado a través de SIPOL. OTRA ¿Cuando practican la experticia solo se deja constancia del estado de los seriales? CONTESTO: Si, la experticia que practico consiste en el reconocimiento de serial, para dejar constancia de las características que presenta el vehículo, para este tipo de información se debe practicar una experticia técnica al vehículo, en el Despacho no se si existe experticia técnica del vehículo, que es la que deja constancia el estado externo del mismo. OTRA ¿La experticia donde se practicó? CONTESTO: fue llevado al estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. OTRA ¿De que color era el vehículo? CONTESTO: gris, año 1994. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, para que interrogara al experto y se dejó constancia de las preguntas y respuestas siguientes: PREGUNTA: ¿encontró al momento de hacer la experticia encontró algún elemento de interés criminalistico? CONTESTO: eso le corresponde a los técnicos, referente a recabar elementos de interés criminalistico, no es mi función, es para determinar si los seriales de identificación fueron alterados, y en este caso estaban en estado original. . OTRA ¿Solo se le hizo otra experticia? CONTESTO: lo que respecta a nosotros recibimos un memorando, nosotros normalmente nuestro trabajo ya es de ultimo, primero se buscan las evidencias de interés criminalistico y luego viene nuestro trabajo. OTRA Pudo observar si el vehículo estaba chocado? CONTESTO: eso se deja constancia por la inspección técnica y no en la experticia de reconocimiento. El Tribunal NO interrogó al funcionario.

El testimonio rendido por el funcionario FRANK JEYSSON GUTIÉRREZ ARAUJO, versa sobre la experticia de reconocimiento realizada al objeto pasivo del delito, esto es, un vehículo marca Daewo, Modelo Saloom, el cual le fue despojado a la víctima. En ese sentido, es de advertir que dicho reconocimiento versa exclusivamente sobre las características del vehículo en cuestión y la originalidad de sus seriales identificadores.
Así pues, dicho funcionario menciona que dicha experticia le permitió concluir que el mismo es un automóvil, marca: Daewo, modelo: Súper Saloon, año 1994, con un valor real de 14 millones de Bolívares, y sus seriales de carrocería se encuentran en estado original, así como sus seriales de motor.
En consecuencia el testimonio del mencionado funcionario permite considerar que el objeto del delito consta de un vehículo que no presenta ninguna irregularidad y aunado a lo expuesto por los demás testigos, se observa que se trata del mismo vehículo que fue recuperado por funcionarios policiales en fecha 23 de octubre de 2007, aproximadamente a las diez de la noche (10:00 pm.).

3.-) Testimonio rendido bajo juramento por el funcionario ciudadano MIGUEL ERNESTO BERNAL, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 7.834.595, Oficial Técnico Primero de la Policial Regional del Estado Zulia, Adscrito al Departamento Policial Venancio Pulgar y Borjas Romero, con 22 años de servicio a la Institución, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento, se le realizó la advertencia sobre el falso testimonio, y expuso: “la fecha exacta no me acuerdo, andábamos de patrullaje por la zona El Muro, por El Marite, cuando visualizamos un vehículo Daewoo y le dijimos que se detuviera y no hizo caso y trató de huir, y le dimos persecución, desde El Marite fuimos a dar al Barrio Torito Fernández, donde el vehículo tropezó con un muro, y ahí agarramos al ciudadano que está ahí presente y lo detuvimos, lo llevamos al departamento, se le leyeron los derechos y quedó a la disposición de la superioridad, es todo”. Se deja constancia que se le puso de manifiesto el acta policial por el funcionario suscrita, quien reconoció la firma, el contenido y sello del despacho. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal 9° del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PREGUNTA:¿Usted en el momento que inició la persecución iba acompañado por quien? CONTESTO: Con Rodolfo Morales, el conductor de la unidad. OTRA ¿las características del ciudadano? CONTESTO: era una persona de tez morena, no muy alto, flaco, guajiro, vestía en ese momento de suéter rojo y jeans. OTRA ¿Y junto al auto se recuperó otro objeto? CONTESTO: al ciudadano se le encontró un celular. OTRA Con ese teléfono celular llamaron o recibieron una llamada? CONTESTO: no. OTRA ¿Conoce al ciudadano Omer Enrique Bozo? CONTESTO: NO. OTRA ¿al ciudadano LEUDIS RINCON? CONTESTO: era el conductor. OTRA ¿El señor Omer pudo tener contacto con ustedes como para decirle quien era el detenido? CONTESTO: no, porque nosotros llegamos al departamento para levantar las actas, y llegó la dueña, no se si llegó al comando y se lo enseñaron. OTRA Esa Inspección fue practicada pro Usted en el sitio donde encontraron el auto? CONTESTO: Si., OTRA ¿Y esa persona donde iba? CONTESTO: era el chofer. OTRA Esa persona que describió y detuvo, por qué la detuvo? CONTESTO: se hace la persecución porque se presume que era robado porque le dimos voz de alto y no hicieron caso, y el copiloto salió corriendo. OTRA Ese señor que define con las característica es esa misma persona que se encuentra en la sala de este Tribunal? CONTESTO: Si. OTRA ¿Manifiesta que se encontró un celular en donde lo encontró?? CONTESTO: lo encontré en el bolsillo derecho del pantalón del ciudadano aprehendido. OTRA ¿Existe posibilidad de que este ciudadano haya sido encontrado en cercanía del auto? CONTESTO: no dentro del auto. OTRA ¿Qué hora? CONTESTO: era como 9, 9 y media de la noche., OTRA ¿El carro tuvo daños en la parte delantera? CONTESTO: si lo sacamos con grúa, porque no arrancaba. OTRA ¿Reconoce el contenido y la firma de reverso de la misma del acta policial y de la inspección técnica del sitio de los hechos. CONTESTO: Si la reconozco. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, para que interrogara al funcionario y se dejó constancia de las preguntas y respuestas siguientes: PREGUNTA: ¿Cuanto tiempo tiene trabajando en el Departamento Venancio Pulgar? CONTESTO: 3 años. OTRA Diga donde fue específicamente el lugar de los hechos y la aprehensión del ciudadano que se encontraba en el vehículo? CONTESTO: en el Barrio Torito Fernández, en la avenida principal en una de las calles adyacentes, todo eso se conoce como Torito Fernández. OTRA ¿Tiene conocimiento que el ciudadano Omar fue funcionario del Cuerpo policial? CONTESTO: No lo conozco, el llegó y se identificó como funcionario. OTRA El señor Omar, se fue hasta el Departamento Policial Venancio Pulgar, ahí tenían al detenido? CONTESTO: si. OTRA Le enseñaron al detenido? CONTESTO: no, porque cuando llegamos, llegaron ellos, y nosotros nos fuimos para adentro y se lo entregamos al Jefe de Servicio, y nos quedamos en la parte de afuera. El Tribunal NO interrogó al funcionario.

Al realizar el correspondiente análisis, comparación y valoración de la declaración bajo examen, se advierte que la misma proviene de uno de los funcionarios que participó en el procedimiento policial mediante el cual se practicó la detención del acusado y se recuperó un vehículo que momentos antes había sido reportado como robado y un teléfono celular que a su decir se encontraba en poder del encartado. Relató detalladamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, ya que éste fue uno de los que aprehendió al ciudadano LEUDYS JESÚS RINCÓN; relatando que su detención se efectuó en la zona el Muro, El Marite, cuando visualizó un vehículo Daewoo y le manifestaron al conductor que se detuviera y no hizo caso y trató de huir, por lo que le dieron persecución, desde el Marite hasta el Barrio Torito Fernández, donde el vehículo tropezó con un muro, y fue posible la aprehensión del ciudadano presente en la audiencia de juicio oral y público, posicionado en el lugar de los acusados, posterior a ello lo llevaron al Departamento, se le leyeron los derechos y quedó a la disposición de la superioridad.
Al efectuar la respectiva comparación de esta declaración, con las otras pruebas evacuadas durante el debate probatorio, se advierte su coincidencia en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano LEUDYS JESÚS RINCÓN. No obstante, es de resaltar que el funcionario aprehensor en compañía del otro funcionario de nombre Rodolfo Morales, respondió a la actitud desplegada por el aprehendido, ya que el mismo no atendió al llamado de los funcionarios policiales de que se detuviera.
En síntesis, la declaración sub examine sirve para la demostración de las circunstancias en que se produjo la aprehensión del acusado por parte funcionarios de la Policía Regional. Así mismo, este Tribunal le asigna valor de indicio en cuanto a la culpabilidad del encartado en los hechos que se le atribuyen habida cuenta de que el mismo fue encontrado conduciendo el vehículo que fue robado al ciudadano OMER ENRIQUE BOZO y en posesión de un móvil celular presuntamente propiedad de la víctima.

4.-) Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano LUIS ENRIQUE BARRETO BOZO, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.831.813, estudiante, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento, se le realizó la advertencia sobre el falso testimonio, y expuso: “Yo ese día cumplía años, el 23 de octubre como a las 9 y media de la noche salí a comprar una caja de cerveza cerca de la casa, fui con mi tío y cuando me volteé, a meter la caja de cerveza al carro ya me tenían encañonado, es todo” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal 9° del Ministerio Público, para que interrogara al testigo, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PREGUNTA: ¿ Fecha de los hechos? CONTESTO: 23 de octubre de 2007, o a que hora? CONTESTO: De 9 y media a 10. OTRA ¿Lugar de los hechos? CONTESTO: en el deposito Papa José en la Avenida La limpia, al lado del Banco BOD. OTRA Como se llama su tío? CONTESTO: Omer Bozo. OTRA que le quitaron ese día? CONTESTO: teléfono celular y la cartera. OTRA Que teléfono tenia? CONTESTO: Motorola Júpiter. OTRA Y en su cartera? CONTESTO: cedula, licencia carta médica. OTRA ¿y a su tío? CONTESTO: su teléfono, mas nada. OTRA ¿Quién le dio el llamado a las autoridades policiales? CONTESTO: Nadie, no se denunció. OTRA Como se percataron que habían encontrado el vehículo? CONTESTO: como me estaban llamando para felicitarme por mi cumpleaños, los policías le dijeron a mis amigas que habían encontrado el carro, y pensaron que yo estaba preso, y llamaron para la casa. OTRA Fue al Departamento Policial Venancio? CONTESTO: no mi tío. OTRA ¿Su tío es funcionario de la POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA? CONTESTO: Si. OTRA En esa oportunidad logró recuperar sus pertenencias? CONTESTO: no, OTRA Cuantas personas eran las que lo asaltaron? CONTESTO: no se. OTRA Llegaron en que? CONTESTO: en una camioneta azul. OTRA ¿ NO logró ver las características de los ciudadanos? CONTESTO: No. OTRA A esa Jefatura Venancio Pulgar, quienes fueron? CONTESTO: Mi papa y mi tío. OTRA ¿De quien era el carro? CONTESTO: de mi papa. OTRA En esa oportunidad no le comentaron si llegaron a ver al detenido? CONTESTO: no. OTRA Se le mostró el acta de entrevista tomada ante la Fiscalía del Ministerio Público, acta de entrevista Y reconoció como cierto lo en ella expuesto. OTRA Luego que le asaltaron que hizo? CONTESTO: me fui para mi fiesta otra vez. OTRA ¿Usted nunca fue a la Jefatura Venancio Pulgar? CONTESTO: NO. OTRA ¿Su teléfono se lo entregaron? CONTESTO: creo que lo recuperaron pero no me lo entregaron, porque era para investigaciones. OTRA ¿El auto recuperado estaba en bueno estado? CONTESTO: En mal estado. OTRA ¿Sabe donde lo recuperaron? CONTESTO: No, OTRA ¿en choque donde lo tenía? CONTESTO: Delantera. OTRA ¿Que auto era? CONTESTO: super Saloom Daewoo gris. OTRA Las personas que asaltan tenían armas de fuego? CONTESTO: si. OTRA esas personas se fueron en autos distintos? CONTESTO: no juntos. OTRA ¿La caja de cerveza la recupero o se la llevaron en el auto? CONTESTO: No, se fue en el carro. OTRA reconoce la firma del acta y contenido del acta de entrevista ante la Fiscalia que se le puso de manifiesto? CONTESTO: SI. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, para que interrogara al testigo y se dejó constancia de las preguntas y respuestas siguientes: PREGUNTA: La defensa le solicitó al testigo diera lectura al acta de entrevista rendida por él testigo ante la Fiscalia del Ministerio Público, quien así lo hizo. OTRA colocaron la denuncia o no? CONTESTO: no. OTRA ¿Cómo se enteró de la recuperación de vehículo y sus pertenencias? CONTESTO: mis amigas me estaban llamando para felicitarme, y los policías le dijeron que estaba preso y ellas llamaron a mi casa y así se dieron cuenta. OTRA Dónde se encontraba el vehículo? CONTESTO: no se. OTRA No fue al Departamento policial? CONTESTO: no. OTRA Usted tiene factura de compra del celular? CONTESTO: no, si era mío. OTRA ¿Tuvo algún conociendo si su tío o su papa lograron ver a las persona que habían detenido? CONTESTO: no se yo estaba en mi fiesta. OTRA Como a que hora fueron? Como a las 10 y media del mismo día. OTRA Cuantas personas le llegaron a Usted? CONTESTO: una y a mi tío creo que dos. OTRA Cuantas personas eran? CONTESTO: Creo que dos o tres. OTRA ¿Cuantas 2 o 3? CONTESTO: 3, no les vi la cara. El Tribunal NO interrogó al testigo.

La anterior declaración proviene de uno de los testigos presenciales del hecho, quien resulta ser el sobrino de la víctima OMER BOZO. El ciudadano Luis Enrique Barreto refiere como presenció los hechos en que fue robado el vehículo su tío y el celular modelo Júpiter de su propiedad, asimismo indica que fue apuntado con arma de fuego por un ciudadano que se acompañaba por uno o dos más, evidenciándose que el mismo no recuerda con detalle las características de los agresores.
Asimismo, comenta el testigo que no le vio la cara a los agresores y que él no fue al Departamento Policial Venancio Pulgar, luego del robo de que fue víctima, ya que se encontraba de cumpleaños y se regresó a su fiesta. Así pues, se evidencia que éste ciudadano da certeza de la comisión del robo perpetrado en el que fue objeto el vehículo marca Daewo, modelo Súper Saloon, que conducía su tío cuando se disponían a comprar bebidas alcohólicas en ese día 23 de octubre de 2007, en el deposito “Papa José”, ubicado en la Avenida La limpia, al lado del Banco BOD.
En cuanto a su valoración, este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio para la demostración de que efectivamente se produjo el delito de robo del que fue objeto el ciudadano OMER BOZO, cuando conducía un vehículo marca Daewo, modelo súper saloon.
5.-) Testimonio rendido bajo juramento por el funcionario: YENFRY JOSE GLASGOW FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.206.860, Funcionario Inspector, Adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, actualmente inspector, actualmente Jefe del Departamento de Criminalistica de La División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, Licenciado en Ciencias Policiales, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento y expuso: “Se trata de una experticia de reconocimiento, signada con el Nº 1011-07 y corresponde a un objeto, un aparato electrónico Motorola modelo Júpiter, posee una pantalla, en su parte interna presenta una etiqueta con unas cifras identificadoras del fabricante, la evidencia se indica que dice en buenas y regulares condiciones de funcionamiento, hay un error de trascripción, que hay un valor en el mercado de Bs. 30.000,00 y en la reconversión monetaria es de 30 Bolívares Fuertes, y luego de practicada la experticia se devolvió el objeto a la sala de evidencias. Es todo. Se deja constancia que se le puso de manifiesto el acta de experticia por él realizada, y reconoció su contenido, como de él la firma que en ella aparece y sello del Despacho. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal 9º del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA: ¿Podría decir cual es el serial que tenía el teléfono celular al que le practicó la experticia CONTESTO: Enumeración posterior interna del teléfono, FJWF0167CE. Se deja expresa constancia que la Defensa Privada formuló OBJECIÓN alegando que la norma procedimental establece que no se permitirá que la declaración del testigo no puede ser a través de la lectura. El Juez Declaró SIN LUGAR la objeción, por considerar que el experto se esta refiriendo a un serial de un teléfono, y que debido a la gran cantidad de experticias que él pueda practicar le es imposible que recuerde con exactitud el serial del teléfono, aunado a que el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que establece es que la declaración del testigo no debe ser reemplazada por la lectura, y él lo que está es respondiendo algo muy particular como es el serial de un teléfono. OTRA¿Modelo? CONTESTO: C210, modelo Júpiter. OTRA ¿Esa experticia fue realizada por quien? CONTESTO: por mi persona y el Oficial Edixon Quintero, en esa oportunidad no se dejó constancia de quien pertenencia. OTRA Esta en que estado? CONTESTO: en regular condiciones de conservación, ya que por el valor que se le dio en ese momento fue menor al de su valor si hubiese estado en buenas condiciones. OTRA Puede recibir y transmitir? CONTESTO: Si se puede recibir y emitir llamadas, pero en los rasgos superficiales se puede observar que ha sido utilizado. OTRA ¿Fecha de la experticia? CONTESTO: 15 de noviembre de 2007. OTRA ¿Por requerimiento de quien? CONTESTO: de la Fiscalía Novena del Ministerio Público. OTRA reconoce la firma, contenido y el sello? CONTESTO: Si. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, para que interrogara al experto y se dejó constancia de las preguntas y respuestas siguientes: PREGUNTA: Que tiempo tiene de servicio? CONTESTO: en la institución 8 años como jefe e inspector de la policial, 4 años. OTRA ¿Pueden hacerse llamadas si ese teléfono celular recibió llamada del 23 de octubre de 2007? CONTESTO: no, porque solo se le practicó avaluó real, si se hubiese solicitado se hubiese dejado constancia, de las llamadas entrantes y salientes. OTRA Se pudo determinar a nombre de quien registraba el propietario del celular? CONTESTO: No, le repito fue solicitada una experticia de reconocimiento donde se deja constancia de las características del objeto, su avalúo real, y en esa oportunidad no me fue solicitada esa labor. Seguidamente el TRIBUNAL NO interrogó al experto.


El experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, YENFRY GLASGOW, narró en que consistió su actuación en la presente investigación, y en ese sentido informó que realizó experticia de reconocimiento a un celular Motorola modelo Júpiter, con un valor en el mercado de Treinta Bolívares Fuertes (Bs. F 30,00).
Dicha experticia sólo deja ver las características que posee el celular depositado en el Departamento de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el cual fue supuestamente despojado al ciudadano LUIS ENRIQUE BARRETO BOZO, cuando se encontraba en compañía del ciudadano OMER ENRIQUE BOZO, quien fue despojado del vehículo que conducía.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS EN EL DEBATE PROBATORIO.
1.- Acta Policial de fecha 23 de octubre de 2007, suscrita por los funcionarios policiales MIGUEL BERNAL Y RODOLFO MORALES.
En la documental referida, los funcionarios actuantes en el procedimiento que permitió la captura del hoy acusado y la incautación del vehículo robado, se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del acusado y la recuperación de los objetos pasivos del delito. Es de hacer notar, que los funcionarios actuantes hacen constar en el acta bajo análisis, que el sujeto que fue detenido conducía un vehículo marca Daewoo, modelo Súper Saloon, el cual le había sido robado momentos antes al ciudadano OMER BOZO.
Al adminicular la documental en comento con las demás pruebas recibidas en el juicio oral y público, entre las destacan la declaración de los funcionarios actuantes y la de la víctima, así como la del testigo presencial de los hechos (sobrino de la víctima de nombre LUIS BARRETO), se observa perfecta contesticidad y correspondencia en cuanto a las circunstancias en que se produjo la detención del encartado y la recuperación del vehículo robado, así como la incautación de otros objetos pasivo del delito. En ese sentido, este tribunal le atribuye valor de prueba para la demostración de la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo y como indicio de culpabilidad en contra del acusado.
2.- Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso, de fecha 23 de octubre de 2007, suscrita por el funcionario policial MIGUEL BERNAL.
En dicha actuación el funcionario deja constancia de que el sitio del suceso es un lugar ubicado geográficamente en el Barrio Aníbal Ospino, calle 79, diagonal al Consultorio Médico popular de “Barrio Adentro”, en la cual se deja constancia que se trata de un espacio abierto, diagonal al poste de alumbrado público signado en el No. A11V17, de las denominada vía de acceso, constituida de carrera de arena sin aceras ni brocales, la cual posee en ambos lados construcciones utilizadas como vivienda tipo rancho, unifamiliares, las cuales poseen cercados de latas y alambre, donde se detuvo el vehículo luego de impactar contra un muro de concreto siendo tripulado el mismo por el ciudadano RINCÓN LEUDYS JESÚS, a quien se le preguntó si era el dueño del vehículo y respondió que no era el propietario.
Esta documental, concatenada con la declaración de los funcionarios aprehensores y el acta policial levantada en ocasión del procedimiento, son prueba de las circunstancias de la detención y de la recuperación del vehículo que estaba en poder del acusado y, por tanto, de utilidad para la demostración de la corporeidad material del hecho punible de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo.
3.- Actas de Entrevistas de fecha 29 de Octubre de 2007, ciudadano OMER ENRIQUE BOZO NAVA rendida ante la Fiscalia Novena del Ministerio Público.
En cuanto al acta de entrevista antes referida, este Tribunal se abstiene de analizarla y mucho menos valorarla como prueba documental que pueda ser incorporada al juicio por su lectura, toda vez que la misma no constituye prueba documental de las expresamente señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la misma no fue recibida conforme a las reglas de la prueba anticipada. En tal virtud, este Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno habida cuenta que en su realización no hubo control ni contradicción de la misma por parte del defensor del acusado. Y así se declara.
4.- Acta de Entrevista 29 Octubre de 2007, ciudadano LUIS ENRIQUE BARRETO.
En cuanto al acta de entrevista antes referida, este Tribunal se abstiene de analizarla y mucho menos valorarla como prueba documental que pueda ser incorporada al juicio por su lectura, toda vez que la misma no constituye prueba documental de las expresamente señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la misma no fue recibida conforme a las reglas de la prueba anticipada. En tal virtud, este Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno habida cuenta que en su realización no hubo control ni contradicción de la misma por parte del defensor del acusado. Y así se declara.
5.- Experticia de Reconocimiento de Vehículo de fecha 26-10-2007, suscrita por el T.S.U. FRANK GUTIERREZ, experto reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
El peritaje sometido a valoración es de utilidad para dejar establecida la existencia, características y condiciones del vehículo robado y recuperado en poder del acusado LEUDYS JESÚS RINCÓN. En efecto, se trata de un automóvil, tipo sedan, marca Daewo, año: 1994, modelo Super Saloom, color gris, placa: SAB108, cuyo precio aproximado es de catorce mil Bolívares Fuertes (Bs.F 14.000). En dicha experticia concluye el experto señalando que sus seriales de carrocería como de motor se encuentran en estado original.
6.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real del teléfono celular, de fecha 15 de Noviembre de 2007, suscrita por los funcionarios YENFRY GLASGOW Y EDIXON QUINTERO.
De dicha experticia se reconoce el celular encontrado en el vehículo que conducía el ciudadano acusado LEUDYS JESÚS RINCÓN, quien dijo no ser el propietario del vehículo y donde fue incautado a igual que el celular, en ese sentido, en virtud de la declaración del ciudadano LUIS ENRIQUE BARRETO, testigo del delito de robo de vehículo automotor, quien manifestó ser despojado de un celular con similares características al que fue recolectado en el mencionado vehículo.

PRUEBAS RENUNCIADAS DURANTE EL DESARROLLO DEL DEBATE:

Se deja constancia que el representante del Ministerio Público manifestó que renunciaba a la testimonial del ciudadano EDIXON QUINTERO, ya que él practicó junto con el funcionario YENFRY GLASGOW, la experticia del teléfono celular. La Defensa Privada manifestó estar de acuerdo con la renuncia de la referida testimonial, por lo que el Juez Presidente homologó la renuncia de la testimonial del citado funcionario.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Efectuado como ha sido el análisis, comparación, apreciación y valoración de las pruebas ofrecidas, admitidas y efectivamente incorporadas al debate probatorio conforme al sistema de la sana crítica previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; evacuadas con estricto apego a los principios de publicidad, oralidad, inmediación concentración y contradicción, este Tribunal considera demostrados los hechos que a continuación se especifican:
Que el día 23 de octubre de 2007, siendo las diez horas de la noche aproximadamente, el ciudadano OMER ENRIQUE BOZO NAVA, se encontraba en el Depósito de Licores Papá José, ubicado en la Avenida Limpia, al lado del Banco B.O.D, en compañía de su sobrino de nombre LUIS ALBERTO BARRETO, a bordo del vehículo clase: automóvil, tipo sedán, Marca Daewo, modelo Super Saloon, año 1994, color plata, serial de carrocería KLAN R19W1R753919, serial del motor C20LE25066270, Placas SAP-10B, uso particular, cuando fue objeto de un robo. Posteriormente, una hora después de ser despojado el vehículo al ciudadano OMER ENRIQUE BOZO, éste reportó el robo, vía telefónica a través del número telefónico 171, siendo visualizado el mismo por los funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, MIGUEL BERNAL y RODOLFO MORALES, quienes le dieron la voz de alto a los tripulantes del mencionado vehículo, quienes hicieron caso omiso a la orden policial y emprendieron veloz huida, impactando el vehículo en cuestión contra un muro de concreto, lo cual permitió a los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, aprehender al ciudadano LEUYS JESÚS RINCÓN, quien se hallaba en posesión del vehículo que había sido reportado como robado en momentos anteriores.
En síntesis, con las pruebas recibidas en el juicio oral y público quedó plenamente demostrado que el día 23 de octubre de 2007, a las 10 de la noche aproximadamente, el ciudadano LEUDYS JESÚS RINCÓN, se encontraba tripulando un vehículo que momentos antes había sido robado, por lo que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, encontrándose en posesión del aludido vehículo sin que pudiera justificar su lícita tenencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al efectuar el correspondiente análisis de los hechos que fueron acreditados durante el juicio oral y público celebrado en la presente causa, este Tribunal advierte que se trata de una conducta típica y antijurídica por el desvalor del acto y del resultado. En efecto, al realizar la labor de subsunción legal o adecuación típica, se observa que los hechos demostrados encuadran perfectamente en el supuesto de hecho, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, que sanciona con prisión de 3 a 5 años a quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, lo recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba, esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo como autor ni como cómplice.
En el caso subjudice, quedó plenamente demostrado que el ciudadano LEUDYS JESÚS RINCÓN, conocía o, al menos, debió haberse representado la posibilidad de que el vehículo que tripulaba provenía de hurto o de robo; conclusión a la cual llega este Tribunal luego de analizar las pruebas evacuadas en el juicio y, particularmente, después de establecer que el acusado no atendió al llamamiento policial cuando se le solicitó que detuviera el vehículo. No obstante ello, el acusado LEUDYS JESÚS RINCÓN, continuó su marcha y lejos de detener el vehículo aceleró su marcha, colisionando contra un muro de concreto, siendo aprehendido por los funcionarios policiales, sin poder justificar su lícita tenencia. En tal virtud, lo procedente en derecho es imponerle la correspondiente sanción que prevé la ley. Cabe destacar que con las pruebas recibidas no se logró demostrar que el acusado haya tomado parte en el delito de robo de vehículo, situación por la cual el Juez Presidente hizo la advertencia del cambio de calificación del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUATOMOTOR, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO.

DE LAS PENAS A APLICAR


El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, se encuentra previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual prevé una pena de 3 a 5 años de prisión. En atención a lo preceptuado en el artículo 37 del Código Penal, la pena normal aplicable es el término medio, esto es, 4 años; se le reduce hasta el límite inferior en virtud de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, quedando la pena en concreto a aplicar en tres (3) años de prisión.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en FORMA MIXTA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara POR UNANIMIDAD: CULPABLE al ciudadano LEUDYS JESÚS RINCON: venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 19-04-1983, de 25 años de edad, , de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.284.640, hijo de ALICIA RINCÓN, manifestó no saber quien es su progenitor, residenciado en el Barrio La Musical, avenida 121, casa sin numero , Tostadas Edixon, del Estado Zulia,, por su participación, COMO AUTOR, en la perpetración del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano OMER ENRIQUE BOZO NAVA, y lo CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesoria de Ley, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, habiendo operado la rebaja al límite inferior de la pena por aplicación de la atenuante genérica del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en virtud de que el acusado no registra antecedentes penales. Se ordena la reclusión del ciudadano LEUDYS RINCON, en la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde dará cumplimiento a la pena hasta que el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria lo decida. Así mismo, se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite y a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Regístrese, publíquese y notifíquese alas partes.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho días del mes de diciembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ OCTAVO DE JUICIO,

DR. FRANKLIN USECHE
LOS JUECES ESCABINOS,


TITULAR I: ORLANDO DANIEL CAMACHO.


TITULAR II: YAMELIS JOSEFINA LOPEZ CHACIN
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO PADRON.
En la misma fecha, se publicó el presente fallo y quedó registrado bajo el Nº 28-08, en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO PADRON.
Causa 8M-353-08