REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

MARACAIBO, 16 DE DICIEMBRE DE 2008
198° y 149°

CAUSA No. 8U-264-06
DECISIÓN: 36-08
JUEZ: DR. FRANKLIN USECHE

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PROCESADO: JOSÉ ALBERTO RIVAS VELAZCO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-15.009.483, hijo de Carmen Velazco y de José Rivas, y residenciado en el Barrio Bello Monte, Calle 129, Casa N° 42-13, Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
DEFENSA PÚBLICA Defensa Pública No. 18 ABG. SERGIO ARAMBULO
FISCAL: ABG: CARMEN ELOINA PUENTE, Fiscal 10° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
VICTIMA: YUNETH CÁCERES ESPINA
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 17 y 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha 14 de octubre del 2006, siendo aproximadamente las seis de la mañana la ciudadana YUNETH CHIQUINQUIRÁ CACERES ESPINA, se encontraba durmiendo en su residencia ubicada en la urbanización el Soler, Lote 02, Calle 202E, Casa N° 47B-12, Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuando llegó su esposo JOSÉ RIVAS, quien le dijo que le abriera la puerta y le diera dinero para cancelar el taxi porque el carro se le había quedado, ella salió y le pagó el taxi, él entró a la casa y le preguntó a ella que de quién eran los mensajes de texto provenientes de un código 0412, ella le dijo que no conocía el número, ante esta respuesta el hoy imputado lanzó el teléfono al piso, lo recogió y le dio varios golpes en la cabeza con el mismo teléfono, luego la agarró a cachetadas, partió la mesa y los vidrios de la ventana de la sala con su cabeza le escupe en la cara, sin importarle que ella tenía a su menor hija en los brazos, seguidamente agarró parte de los pedazos de vidrios de la ventana y con ellos le cortó el cabello, para luego golpearla con los mismos pedazos en la cabeza e igualmente también hirió a su menor hija en la cabeza, le quitó a la niña y la lanzó a la cama, y nuevamente la vuelve a golpear, agarra una tijera e intenta apuñalearla, lo cual no logra porque ella forcejea con él y logra quitarle las tijeras, la obligó a sentarse a su lado diciéndole que si se movía la mataba, y sentado en la cama miraba con odio a su hijos de tres y cinco años, en un descuido ella logra salir corriendo con los niños y llegar hasta la casa de una vecina a quien le solicita ayuda, otra vecina llama a la Policía Municipal de San Francisco, presentándose el funcionario LENIN MACIAS quien practica su aprehensión.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo la oportunidad legal en fecha 09 de Noviembre de 2006, oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa y verificada la presencia de las partes para la realización del acto, se procede a escuchar a las partes. Al momento de concedérsele la palabra a la Fiscal 10º del Ministerio Público Abogada CARMEN ELOINA PUENTE, manifestó que de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 372 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal y 16 de la Ley Contra la Violencia presenta formal acusación contra el ciudadano JOSE ALBERTO RIVAS VELASCO acusando por el delito de Amenaza y Violencia Física esta última cometida en perjuicio de la ciudadana YUNETH CACERES y su menor hija Valeria Alejandra Rivas Cáceres, por considerar que existe suficientes elementos de convicción que demuestran que el mencionado ciudadano el día 14-10-¬06 en horas de la mañana agredió física y verbalmente a la ciudadana y menor antes mencionada, elementos éstos que están mencionados en el escrito acusatorio al igual de los elementos que se ofrecen para la audiencia Oral Publica, solicitándole al ciudadano Juez la admisión de la presente acusación que declare pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas y acuerde el enjuiciamiento del acusado. Asimismo hace del conocimiento de este Tribunal que se ha remitido una acta de entrevista de la víctima para la Fiscalia Superior para su distribución a una Fiscalía de Protección, en relación con los menores hijos de la víctima y el acusado, es todo. A continuación toma la palabra la ciudadana víctima quien queda identificada como YUNETH CHIQUINQUIRA CACERES ESPINA, Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, 27 anos de edad, de profesión u oficio TSU en Contaduría, titular de la cedula de identidad N° V- 14.006.594, Casada, hija de Manuel Cáceres (v) y Omaira Espina (v) y residenciada en Barrio Rey de Reyes avenida 78 casa N° 960-02, Maracaibo- Estado Zulia y expuso: Bueno lo único que quiero es que no exista ningún tipo de contacto entre José Alberto Rivas y mi persona y que todo lo referente a nuestros hijo se arregle mediante los abogados y que existe algún Contacto entre él y yo sea lo referente a nuestros hijos. Seguidamente, este Tribunal le concede la palabra a la Defensora Pública MARIA ALEXANDRA GONZALEZ, quien expuso: Vista la acusación fiscal y tomando en cuenta la imposibilidad de conciliación entre mi defendido y la victima, solicito al Tribunal se siga al procedimiento pautado en el articulo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso y se le imponga las obligaciones que el Tribunal considere a mi defendido tomándose la debida declaración al mismo a los fines de que se comprometa a cumplir y admita los hechos por los cuales se Ie impuso.- Es todo:- En este estado el acusado JOSE ALBERTO RIVAS VELASCO quien manifestó su deseo de declarar expuso: "Me llamo JOSE ALBERTO RIVAS VELASCO, de nacionalidad Venezolana. Natural de Maracaibo. Estado Zulia de 27 anos de edad. Casado oficio Comerciante. Titular de la cedula de 15.009.483, hijo de Carmen Velazco (v) y de José Rivas (v), y residenciado en el Barrio Bello Monte, Calle 129, casa N° 42-13, Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien expuso: “Admito los hechos, por el delito que me acusa el presente Fiscal del Ministerio Público, solicito se me otorgue el beneficio de suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir con todas las obligaciones que me imponga el tribunal. Igualmente me comprometo a no acercarme a la víctima, ni buscarla, ni insultarla; e igualmente a solo tener contacto con ella solo lo referente a los niños, es todo". Acto seguido se le concede nuevamente la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Visto lo expuesto y solicitado por la defensa esta Representación Fiscal no hace ningún tipo de objeción en cuanto a la admisión de hechos realizada por el imputado, Es todo". Acto seguido este tribunal oídos los alegatos de las partes y por cuanto al inicio de esta audiencia oral y publica, y visto que la Fiscal del Ministerio Publico el Ministerio Publico no se opone a lo solicitado por la defensa, y el acusado en este acto ha admitido los hechos de la acusación fiscal, acepta acordar al acusado como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la Suspensión Condicional del Proceso al mencionado acusado JOSE ALBERTO RIVAS VELASCO, en consecuencia se le impone un Régimen de Prueba de UN (01) ANO Y SEIS (6) MESES, y las siguientes condiciones: 1.- Que deberá presentarse ante el Tribunal cada treinta (30) días durante el tiempo del Régimen de Prueba, contados a partir de la presente fecha. 2.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo a los fines de que le sea designado un delegado de prueba para que ejerza el control y vigilancia durante el tiempo de Régimen de Prueba, es decir durante un ano y seis (06) meses, 3.- Residir en la dirección antes indicada durante el tiempo del Régimen de Prueba y en caso de cambio de domicilio participarlo a este Tribunal de Juicio. 4.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de no consumir bebidas alcohólicas. 5. Someterse a tratamiento medico o psicológico que presentar constancia mensual ante este tribunal Dicha asistencia médica psicológica deberá hacerse en la unidad de Orientación Familiar con sede en la Alcaldía de Maracaibo. 6.- Prohibición de acercarse a la víctima.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a una audiencia con las partes, la cual se llevó a efecto el día 03 de Diciembre de 2008, donde la Fiscal 10º del Ministerio Público solicitó la palabra y expuso: “De la revisión de las actas se verificó que efectivamente el ciudadano JOSÈ ALBERTO RIVAS, cumplió con todas las obligaciones impuestas en su oportunidad por este Tribunal, por lo que en ese caso lo procedente es la extinción de la acción penal, y consecuentemente el sobreseimiento de la causa, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público quien manifestó lo siguiente: Visto el cumplimiento efectivo por parte de mi defendido, solicito el sobreseimiento de la causa, es todo”. Por último la víctima ciudadana YUNETH CÁCERES, manifestó lo siguiente: “Hago saber el Tribunal que el ciudadano JOSÉ ALBERTO RIVAS, durante el régimen de prueba impuesto por este Tribunal, cumplió con las obligaciones impuestas y efectivamente se sometió a tratamiento psicológico, lo cual permitió que el mismo mejorará su actitud hacia mí y se pudiera establecer una relación amena en virtud de los hijos que nos unen.” En este mismo orden de ideas, verificado como ha sido por el tribunal que el acusado ha cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas para el momento de concederse la medida y tomando en consideración que no hubo objeción alguna en relación al sobreseimiento de la causa y luego de haberse cumplido con las obligaciones impuestas tal como se evidencia del oficio N° 1.867 de fecha 20/05/2008 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, inserto al folio ciento veintitrés (123), donde se informa que el mismo cumplió el régimen de prueba en forma satisfactoria; así mismo se ha presentado satisfactoriamente ante este despacho información verificada en el sistema automatizado de presentaciones, aunado al Informe emanado del Centro de Orientación Familiar (Cofam) de fecha 02/12/2008, suscrito por la Psicóloga RUTH ESTHER ÁNGEL BARRETO, del cual se evidencia que cumplió con la obligación impuesta de someterse a tratamiento medico o psicológico, razón por la cual considera este Juzgado ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del acusado JOSÉ ALBERTO RIVAS VELAZCO, por haberse extinguido la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° en concordancia con los Artículo 45, 48 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, procede a DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en razón de haberse extinguido la acción penal, a favor del ciudadano JOSÉ ALBERTO RIVAS VELAZCO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 anos de edad, Casado, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cedula de identidad N° V-15.009.483, hijo de Carmen Velazco (v) y de José Rivas (v), y residenciado en el Barrio Bello Monte, Calle 129, casa N° 42-13, Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 17 y 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° en concordancia con los Artículo 45, 48 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que sea excluido del Sistema Computarizado llevado por ese Cuerpo Policial, referido al mencionado ciudadano en lo relacionado con este delito.
Publíquese, Regístrese la presente sentencia. Dada firmado y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2008. 198° de la Independencia 149° de la Federación.
EL JUEZ OCTAVO DE JUICIO,


DR. FRANKLIN USECHE.
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA VIRGINIA MONTERO.
En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se leyó, publicó y quedo registrada la presente decisión bajo el No. 36-08.-

LA SECRETARIA,

ABG. ROSA VIRGINIA MONTERO.