REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO
Maracaibo, 16 de diciembre de 2.008.
198º y 149º
CAUSA N° 8M-378-08.
DECISIÓN INTERLOCUTORIA N°: 35-08
Vista la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Audiencia de Diferimiento de Constitución del Tribunal Mixto de fecha 10 de diciembre de 2008, en la presente causa seguida en contra del acusado EDUARDO CASTELLON CORONELL, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El ciudadano EDUARDO CASTELLON CORONELL, fue presentado en fecha 23 de Junio de 2007, ante el Juzgado 3° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acordándose Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26 de julio de 2007, el Tribunal 3° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, previa solicitud del Ministerio Público acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo previsto en el artículo 258 ejusdem.
En fecha 10 de agosto de 2007, el Tribunal 3° de Control de este mismo Circuito Judicial acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con los ordinales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por no contar el imputado con la posibilidad de proponer fiadores a su favor en la presente causa.
En fecha 30 de septiembre de 2008, se llevo a cabo Audiencia Preliminar en presencia de todas las partes, y se apertura a juicio en contra del acusado EDUARDO CASTELLON CORONELL, por el mismo delito que se precalificó y acusó en la fase de investigación y/o preparatoria.
En fecha 16 de Octubre de 2008, se recibe la causa por ante este Despacho Judicial, fijándose en fecha 21 de octubre de este mismo año, los actos ha lugar en el proceso penal incoado. En fecha 20 de noviembre de 2008, se difirió acto de constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, en virtud de la incomparecencia del acusado y falta de quórum por parte de la Participación Ciudadana, notándose que la boleta de notificación librada al efecto de la realización de la Audiencia fue negativa, y se fija nuevamente para el día 10 de Diciembre de 2008.
En fecha 10 de Diciembre de 2008, fecha pautada para la celebración del acto de constitución de tribunal mixto, se difiere dicho acto por incomparecencia del ciudadano EDUARDO CASTELLON CORONELL, y en consecuencia la Representación Fiscal solicita sea revocada la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por no cumplir el mencionado acusado con la obligación de asistir al llamado del tribunal, ya que la boleta de notificación emitida al efecto de la realización del acto resultó positiva en relación al mencionado acusado.
Aunado a lo anterior, se observa que el acusado de autos no cumplió cabalmente con las obligaciones impuestas, ya que de la verificación realizada al sistema de presentaciones computarizado, el mismo no aparece desde el mes de julio del presente año cumpliendo con las obligaciones de presentación periódica por ante el Tribunal.
El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la revocatoria por incumplimiento en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en ese orden de ideas se mencionan tres casos, siendo de interés en la presente causa específicamente el previsto en el numeral 3, que se refiere al incumplimiento sin motivo justificado a cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Se advierte que se evidenció de la revisión realizada a la información aportada por el sistema computarizado de presentaciones que el ciudadano EDUARDO CASTELLON CARBONELL, no ha cumplido con las obligaciones impuestas al momento de ser presentado ante el Juez de Control, constatándose así el incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de otorgarle la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en fecha 10 de Agosto de 2007, no justificando hasta la fecha la inasistencia al acto, a pesar de que la boleta de notificación fue recibida por éste y el incumplimiento de la obligación de presentación periódica ante el Tribunal, razón por la cual este Juzgado Octavo de Juicio a fin de garantizar las resultas del presente proceso, la tutela judicial efectiva y la paz, así como la seguridad social, considera que lo procedente en derecho es Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada en fecha 10 de agosto de 2007, y en consecuencia se DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano EDUARDO CASTELLON CORONEL, de nacionalidad Colombiana, natural del Departamento de Antártico, de 55 años de edad, portador de la cédula de identidad No. E 952.283, fecha de nacimiento 14-04-1953, estado civil soltero, profersión u oficio comerciante, hijo de AURA CORONELL y GUILLERMO CASTELLON, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, Calle 69, No.91-105, a dos cuadras del Deposito Minerva, Maracaibo, Estado Zulia, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente Decisión bajo el N° 35 -08. Cúmplase.
EL JUEZ OCTAVO DE JUICIO,
DR. FRANKLIN USECHE
LA SECRETARIA
ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado.-
LA SECRETARIA
ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO
FU/CF
Causa 8M-378-08