REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO
Maracaibo, 15 de diciembre de 2.008.
197º y 148º
CAUSA N° 8M- 387 -08.
DECISIÓN INTERLOCUTORIA N°: 34-08.-
I
Vista la solicitud de revisión de medida interpuesta por la Abogada CELINA TERÁN CAMARGO, Defensora Pública Décimo Cuarta adscrita a la Unidad de Defensoria Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora del acusado NELSON ENRIQUE GONZÁLEZ RAMOS, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ciudadano ERICK LANDAETA y el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a resolver dicha solicitud en los términos que se explanan a continuación:
II
La Defensa del imputado sustenta su solicitud de revisión de medida alegando fundamentalmente que se evidencia de actas la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, pero, al determinar el juzgador los elementos de convicción no se debe traspasar los límites de la presunción de inocencia, y de la afirmación de libertad, consagrados dentro de los principios y garantías procesales.
En segundo lugar, alega la Defensa que el peligro de fuga aplicado en el caso concreto se determina por lo siguiente: El arraigo en el País, en este caso menciona que el acusado NELSON ENRIQUE GONZÁLEZ, es estudiante universitario, por lo que ha quedado determinada la dirección exacta de su domicilio y residencia, así como la de su familia; aunado al hecho que la pena que podría llegar a imponerse en este caso sería muy baja si se considera que el hecho por el cual se esta enjuiciando es el delito de ROBO AGRAVADO, el cual está bajo la figura inacabada de la tentativa, que según el articulo 80 del Código Penal, establece una rebaja de la mitad a dos terceras partes de la pena, sin dejar de considerar que según las circunstancias del caso, se pudiera establecer un grado de participación que disminuya la pena a aplicar, como por ejemplo, una complicidad no necesaria. Aunado al hecho, que en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ya fue determinada en otras personas su autoría y responsabilidad penal.
En cuanto a ese mismo punto, la magnitud del daño causado, según refiere la solicitante puede ser valorado en razón de que su defendido no realizó ninguna conducta ni directa o indirecta que comprometiera la vida o bienes de persona alguna, pues no dependía de él, la conducta en el caso de marras fue desplegada por otros, así como el hecho de que la víctima no sufrió ningún daño corporal o en sus bienes. Igualmente la conducta desplegada durante el proceso se encuentra acreditada al observar que durante el tiempo que el ciudadano NELSON GONZÁLEZ RAMOS, permaneció en libertad y cumplió cabalmente con sus presentaciones, lo cual permitió que fuera ejecutada posteriormente su detención durante la audiencia preliminar. Ahora bien, en cuanto a la conducta predilectual es inexistente, según dice, ya que su defendido sólo cuenta con 20 años de edad, es estudiante universitario, seguidor de la fe cristiana católica, amante de los deportes y con bases de principios morales.
Como tercero punto, refiere la Defensa que el peligro de obstaculización queda totalmente descartado por cuanto ha finalizado la fase de investigación y la preliminar.
En concreto solicita la Defensa que aunado a las razones de derecho se deben considerar las circunstancias del tiempo que se requiere para la Constitución del Tribunal Mixto y la realización del juicio, tiempo en el cual su defendido deberá permanecer recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, constituyendo esto una limitación a los principios y garantías consagradas en la Constitución, Leyes, tratados convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República entre los que se señalan en el presente caso la Afirmación de Libertad y la Presunción de Inocencia. En consecuencia requiere, la revisión de la Medida de privación judicial preventiva de libertad, considerando su sustitución por la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal
III
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que en su momento procesal fueron determinados como acreditados los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza en su primer numeral: “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”; en relación a dicho extremo observa este Juzgador que efectivamente en la presente causa se verifica la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentran prescritas, tratándose en este caso particular los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente.
Por su parte, el numeral 2º del artículo in comento determina lo siguiente: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible”; así pues de los hechos y actuaciones procesales que se encuentran agregadas en la presente causa se observa que efectivamente existen elementos para considerar que hubo alguna participación del acusado NELSON GONZÁLEZ RAMOS, en la comisión de los delitos por los cuales se imputó y acusó al mencionado ciudadano.
Por último, el numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece como requisito: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Por otra parte, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al peligro de fuga estable que:
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predilectual del imputado.
Par. 1º- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación….”
En relación a los particulares 1 y 4 del citado artículo, se observa que de acuerdo a las circunstancias en particular, el ciudadano NELSON GONZÁLEZ RAMOS, ha demostrado el arraigo que tiene en el país y la voluntad de someterse al proceso, ya que ha cumplido con las obligaciones que se le han impuesto lo cual se estima acreditado con los recaudos que se especifican a continuación:
• Copia de Constancia de Trabajo de fecha 29 de mayo de 2008, emanada del Restaurante “T.G.I FRIDAYS”, que evidencia que el ciudadano NELSON GONZÁLEZ, laboraba en dicha empresa comercial.
• Constancia de Residencia de fecha 28 de julio de 2008, emanada de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Idelfonzo Vásquez, correspondiente al ciudadano NELSON GONZÁLEZ, como residente de la siguiente dirección: Conjunto Residencial, La Esperanza, Edificio Paisana, Apart. 0-A.
• Constancia de Estudios del Instituto Autónomo Politécnico “Santiago Mariño”, otorgada el ciudadano NELSON GONZÁLEZ, como estudiante de la carrera de Ingeniería de Mantenimiento Mecánico, Tercer Semestre, de fecha 16 de septiembre de 2008.
• Carta de Buena conducta emanada del Instituto Autónomo Politécnico “Santiago Mariño”, otorgada el ciudadano NELSON GONZÁLEZ, de fecha 16 de septiembre de 2008.
• Copia de las presentaciones realizadas ante el Sistema Computarizado llevado en esta Institución, realizadas desde el 13 de agosto al 15 de octubre de 2008.
Con relación a la pena que podría llegar a imponerse en la eventualidad de una sentencia condenatoria, se advierte que la misma sería menor de diez años, habida cuenta que el delito más grave que se le atribuye al acusado de autos, es un delito inacabado, esto es, robo en grado de tentativa, lo cual comporta una disminución de la pena de la mitad a las dos terceras partes ex artículo 82 del Código Penal; y el delito de ocultamiento daría lugar a un aumento de la mitad pena, todo lo cual se reitera, en la hipótesis de una eventual sentencia absolutoria no superaría los diez años.
Por último, cabe destacar que el acusado no registra antecedentes penales.
Así pues, se evidencia que en el presente caso al encontrarse satisfechos los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal desde la fase preliminar, y vistos los recaudos anteriormente analizados así como las circunstancias del caso particular, la medida de privación judicial preventiva de libertad puede ser razonablemente satisfecha con una medida cautelar menos gravosa, pues el mencionado acusado ha demostrado su arraigo en el país, y su voluntad de someterse al proceso penal llevado en su contra.
Frente a ese contexto, el artículo 256 del Código Adjetivo Penal, menciona que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal de oficio o a solicitud de parte deberá decretarla. Ahora bien, este Tribunal garante de las garantes procesales y constitucionales, considera en el presente caso procedente acordar una medida menos gravosa, ya que el ciudadano NELSON GONZÁLEZ RAMOS, demuestra de manera evidente su arraigo en el país, así como su voluntad de someterse al proceso que va de la mano de su conducta durante el proceso. Aunado al hecho que uno de los delitos por los cuales acusó el Ministerio Público, particularmente el delito de ROBO AGRAVADO, fue calificado en grado de tentativa, lo cual corresponde a una rebaja considerable en la pena que se puede llegar a imponer en el caso de que al dictarse sentencia sea condenatoria.
En consecuencia, este Tribunal declara con lugar la solicitud de revisión de medida solicitada por la Defensa Pública Décimo Cuarta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la prevista en el numeral 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 258 y 260 ejusdem, referente a la presentación periódica ante el Tribunal cada quince (15) días y caución personal de dos (2) personas de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que se contraen y estar domiciliados en el territorio nacional. Así como todas y cada una de las previstas taxativamente en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese orden, considera este Tribunal que en virtud de que en este mismo año, fueron propuestas dos fiadoras, cuyos recaudos fueron verificados por el Departamento de Alguacilazo, y cumplen los requisitos previstos por la Ley. En tal sentido, se insta a la Defensa a convocar a las fiadoras propuestas anteriormente, para así dar cumplimiento a esta decisión resguardando la celeridad y economía procesal. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida interpuesta por la Abogada CELINA TERÁN CAMARGO, Defensora Pública Décimo Cuarta adscrita a la Unidad de Defensoria Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora del imputado NELSON ENRIQUE GONZÁLEZ RAMOS, y en consecuencia, resuelve Modificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el Juez Tercero de Control en contra del acusado NELSON ENRIQUE GONZÁLEZ RAMOS, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ciudadano ERICK LANDAETA y el ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 258 y 260 ejusdem, referente a la presentación periódica ante el Tribunal cada quince (15) días y caución personal de dos (2) personas de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que se contraen y estar domiciliados en el territorio nacional. Así como todas y cada una de las previstas taxativamente en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese la presente Decisión bajo el N° - 34- 08. Cúmplase.
EL JUEZ OCTAVO DE JUICIO,
DR. FRANKLIN USECHE
LA SECRETARIA
ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado.-
LA SECRETARIA
ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO
FU/CF
Causa 8M-387-08