REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 01 de Diciembre de 2.008
198° Y 149°

Decisión N°. 045-08. Causa N°. 7U-134-08.

Vista la Querella presentada por los ciudadanos: ABOGADOS JESUS VERGARA PEÑA, RICHARD PORTILLO TORRES Y JORGE MARIN PAEZ, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “Lácteos y Carnicol San Simón, S. A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04-12-2002, bajo el N°. 9, Tomo 52-A, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 19 de Noviembre del año 2008, bajo el N°. 91, Tomo 124, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual presenta acusación privada por la presunta comisión de los delitos de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos en el artículo 494 del Código de Comercio Venezolano vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, en contra de la ciudadana: SMIRTH NAYIBE NIÑO, este Tribunal de Juicio, analizadas las actas correspondientes a la presente causa, pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:


Presentada la querella y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, debe este Tribunal examinar los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:

Artículo 401.- Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener: “…2.- El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado.....”

Artículo 294.- Requisitos. La querella contendrá:… 2.- El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado…”.

El artículo 494 del Código de Comercio Venezolano vigente reza lo siguiente:

“El que emita un cheque sin provisión de fondos y no proveyere al librado de los fondos necesarios antes de la presentación del cheque o que después de emitido éste, frustrare su pago, será penado por denuncia de parte interesada / con prisión de uno a doce meses, siempre que no concurran L las circunstancias previstas en el Código Penal por el delito de estafa. J
El que haya recibido un cheque a sabiendas de que fue emitido sin provisión de-fondos, no tendrá acción penal contra el librador y será castigado con multa hasta de un quinto del valor del cheque o arresto proporcional.
A los efectos de este artículo el librado, a requerimiento del presentable, estará obligado a expresar al dorso del cheque o en hoja adjunta, la razón por la cual no hace el pago.



El Artículo 99 del Código Penal indica lo siguiente:

“Se consideran como un solo hecho punible las vanas violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad”.



Estamos entonces en presencia de la descripción que hace el Código de Comercio en el artículo 494, referente al Delito de Emisión de Cheques sin Provisión de Fondos, en concordancia con el artículo 99, que indica la continuidad de un determinado delito, por lo que, aún cuando los demandantes en cumplimiento del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran plenamente identificados, no existe en actas la dirección de la querellada o de la acusada, no quedando de tal manera lleno los extremos requeridos para la admisibilidad de la acusación privada establecidos en el mencionado artículo 401, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, desde el punto de vista procedimental, estaríamos en presencia de una falta subsanable, conforme a lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, conllevando al otorgamiento de un plazo de cinco (5) días hábiles para corregir el defecto, contados a partir de la fecha del auto respectivo, caso contrario se archivará; por lo que se ordena subsanar la acusación privada específicamente en los presupuestos previstos en el ordinal 2° del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo indicar cual es la dirección de la acusada de autos. Y ASI SE DECIDE.

Por las consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA SUBSANAR LA ACUSACION PRIVADA presentada por los ciudadanos ABOGADOS JESUS VERGARA PEÑA, RICHARD PORTILLO TORRES Y JORGE MARIN PAEZ, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “Lácteos y Carnicol San Simón, S. A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04-12-2002, bajo el N°. 9, Tomo 52-A, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 19 de Noviembre del año 2008, bajo el N°. 91, Tomo 124, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual presenta acusación privada, en contra de la ciudadana SMIRTH NAYIBE NIÑO, por la presunta comisión de los delitos de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos en el artículo 494 del Código de Comercio Venezolano vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, por falta de requisitos de procedibilidad, contenidos en el artículo 401, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y déjese copia cerificada en el archivo. CUMPLASE.

LA JUEZ SÉPTIMO DE JUICIO


DRA. MATILDE FRANCO URDANETA


LA SECRETARIA

ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la presente decisión interlocutoria bajo el No. 045-08.
LA SECRETARIA

ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA.



Causa No. 7U-134-08
MFU/ks.