REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 09 de Diciembre de 2008
198° y 149°

Decisión No.071-08 Causa No. 6M-044-08
Visto la solicitud realizada por la Abogada Nivia Olivares, en su carácter de Defensora Pública No. 03 adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Penal del Estado Zulia, del acusado ANDRES LEAL BRICEÑO, quien es procesado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1º, 3º, 6º y 8º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en el cual solicita se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido el Tribunal procede a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
La defensa refiere como argumento a su solicitud que su defendido ANDRES ANTONIO LEAL BRICEÑO, se encuentra con la pierna izquierda totalmente hinchada y con los dedos del pie infectados, reventados y llenos de pus; es por lo que amerita atención especializada para su recuperación y es por lo que solicito se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así poder asegurar las resultas del proceso y con lo establecido en el artículo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los Derechos Humanos establecidos en tratados y convenios internacionales suscritos por Venezuela.
Asimismo, la defensa de autos consigno Oficio No. 2570-08 emanado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, mediante el cual remiten informe médico suscrito por el Dr. Elio Fuenmayor mediante el cual se evidencia que el acusado de autos tiene una lesión con comprmetiemiento de tejidos, secreción sero purulenta con signos de inflamación, con dolor a la palpación; para lo cual recomienda evaluación por cirugía, por traumatología y por medicina interna. En este sentido el Tribunal procede a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
De las actas que conforman la presente causa muestran al folio (55) Audiencia Preliminar en fecha 23-09-08, por ante el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial quien admitió la acusación en contra del ciudadano Andrés Antonio Leal Briceño, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO NAVA, así como las pruebas promovidas y ordeno el respectivo Auto de Apertura a Juicio, correspondiendo conocer a este Tribunal previa distribución de la causa.

Así las cosas, cabe precisa que ciertamente el artículo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana consagran:
Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.
Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
Las citadas disposiciones ut-supra recogen el Derecho a la Vida que tiene todo ciudadano; así como también establece que el Estado es el garante de uno de los derechos fundamentales como lo es el Derecho a la Vida. Así las cosas, esta Juzgadora luego del análisis de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, resuelve tomando en consideración los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los Tratados Internacionales suscrito por nuestro país y visto que el acusado de autos presenta serios problemas de salud según informe emanado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, suscrito por el Dr. Elio Fuenmayor; lo ajustado en Derecho es Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico; el cual establece:
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes....
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe....;

4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.......
De manera que podemos concluir que a los fines de garantizar el Derecho a la Salud y el Derecho a la Vida del acusado de autos lo ajustado a derecho es decretar CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Abogada NIVIA OLIVARES, en consecuencia lo procedente es decretar la una MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las contempladas en el artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.

En razón de los argumentos expuesto considera esta Juzgadora procedente en derecho MODIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ACORDADA al acusado ANDRES ANTONIO LEAL BRICEÑO, contemplada en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Ordinal 3º. La presentación periódica por ante este Tribunal cada Ocho (08) días, y Ordinal 4º. La prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal y del País, sin la Autorización expresa y por escrito de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos y razonamiento antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano ANDRES ANTONIO LEAL BRICEÑO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.308.827, hijo de Omaira Viera y de Francisco Leal, fecha de nacimiento 14/11/1983, de Estado civil Casado, residenciado en el sector Los Cortijos, Barrio Nuevo Renacer, avenida Los Mangos, Municipio San Francisco del Estado Zulia, de conformidad con el artículo artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. Regístrese y Notifíquese y déjese copia certificada en el archivo.-
LA JUEZA SEXTA DE JUICIO
ABG. CARMEN L. JOA SOTO


EL SECRETARIO

ABOG. LIEXCER DIAZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, quedando la misma anotada bajo el No. 071-08, en el libro de decisiones interlocutorias.


EL SECRETARIO


ABOG. LIEXCER DIAZ


Causa No. 7M-084-07