REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 16 DE DICIEMBRE DE 2008
197º y 148º


Resolución Nº 073-08 Causa Nº 6M-021-08

Vista la solicitud realizada por el ABG. GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ, en su carácter de defensor del ciudadano BETULIO LEAL PETIT, en el cual solicita EXAMEN DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de su defendido, de conformidad al Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

RECORRIDO PROCESAL

En fecha 30/06/2008, el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró Audiencia Preliminar en contra del ciudadano BETULIO LEAL PETIT, en la cual se DECLARA CON LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad bajo detención domiciliaria con vigilancia de Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, de conformidad con el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del informe médico forense cursante en la presente causa practicado al mencionado acusado, y se dictó Auto de Apertura a Juicio en contra del mencionado ciudadano.

En fecha 30/09/2008, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio y se le dio entrada, fijándose el acto de Constitución del Tribunal con Escabinos, y la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Ahora bien, el Defensor de autos consigno solicitud de Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad, impuesta a su defendido, y en el cual alega textualmente lo siguiente:

“…En fecha 12 de Mayo, se recibió, procedente de la Medicatura Forense de esta ciudad, Informe Medico Forense de Experticia Psiquiatrita y Psicológica Nº 9700-168-2922, de fecha 05 de Mayo de 2008.
El referido informe, entre otras situaciones o condiciones, establece lo siguiente:
…Que tiene conciencia parcial de su situación ya que su desarrollo cognitivo, no le permite abstraer de las consecuencias que se derivan de esta.
Que es inhábil para afrontar situaciones nuevas y que le cargan de angustia y tensión, producto de su inmadurez cognitiva, impidiéndole esto, tomar decisiones satisfactorias,
Que posee una inadecuada adaptación al medio donde se desenvuelve, percibiéndolo como hostil y amenazante, para su integridad personal.
….Conclusión: Presenta un déficit intelectivo cognoscitivo, simultáneamente una reacción de estrés ante gran tensión circunscrita a la situación actual.
Recomendación: Debe de manera inmediata volver a su medio ambiente habitual.
….Si bien es cierto, se encuentra en su casa familiar el mismo se encuentra privado de realizar las labores que siempre ha desarrollado como lo son colaborar en la medida de su intelecto con la empresa familiar, acompañar a su mamá en las compras de la casa y asistir a las prácticas de Soft Ball.
A los fines de garantizar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que le imponga este Tribunal, su señora madre, ciudadana MARIZA DE JESUS PETIT LEAL, titular de la cédula de identidad No. 3.928.823, esta dispuesta a comprometerse ante este Tribunal a los fines de su vigilancia.
La anterior solicitud se fundamenta en lo dispuesto en el ordinal 1º de el artículo 5 del Pacto de San José de Costa Rica y el ordinal 3º de el artículo 9 del pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos y por mandato constitucional de los artículos 22, 23 y 26 de nuestra Carta Magna, así como de lo dispuesto en el artículo 46 y 49 ejusdem, y de los artículos 1, 8, 9, 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
….Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente señaladas, es que como defensor del ciudadano BETULIO JOSE LEAL PETIT, plenamente identificado en actas, interpongo como en este acto lo hago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente solicitud de REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO COMO LO SERIAN LAS PREVISTAS EN LOS ORDINALES 2º, 3º Y 4º DEL C.O.P.P……”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se evidencia de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30/06/2008, por ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano BETULIO JOSE LEAL PETIT, que el referido Tribunal de Control, decreto con lugar la Medida Cautelar Privativa de la Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa se evidencia del Informe Médico Forense de Experticia Psiquiatrita y Psicológica Nº 9700-168-2922 que el acusado de autos debe DE MANERA INMEDIATA VOLVER A SU MEDIO AMBIENTE HABITUAL; ahora bien, es necesario aclarar que como jueza de la República es deber salvaguardar la salud del acusado sin obstáculo de ningún tipo. Tal es el caso, que tanto el derecho interno como tratados internacionales le conceden relevancia y protegen el derecho a la vida y a la salud. Situación esta que se evidencia al revisar las normas que regulan dicha situación, analizándose las bases o derechos garantizados por la Carta Magna como valores supremos del Estado venezolano, a lo cual el articulo 2 reza: “Venezuela es un Estado democrático y social de derechos y justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Observando en dicha disposición en forma clara la protección a los derechos humanos, existiendo la obligación del Estado de respetarlos y de no obstaculizar el disfrute de los mismos, siendo los jueces actores fundamentales en la tutela de esos derechos, haciéndose necesario que se conozcan y se apliquen dichos principios. En este mismo orden de ideas el Estado entre los derechos que garantiza cónsono con lo establecido en tratados internacionales, esta el derecho a la salud y en forma subsiguiente el derecho a la vida, que el mas preciado de los derechos tutelados. Es por lo que en aras de garantizarle al ciudadano BETULIO JOSE LEAL PETIT el derecho a la salud, tal como lo establece el articulo 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y tomando en cuenta el resultado de la experticia psiquiatrita y psicológica, es por lo que esta juzgadora considera procedente en derecho, declarar con lugar la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la Defensa del acusado y en consecuencia acuerda cambiar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de conformidad con el articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal por la establecida en el Artículo 256 Ordinales 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se designa a la ciudadana MARIZA DE JESUS PETIT LEAL, titular de la cédula de identidad No. 3.928.823 a su vigilancia y a que el mismo asista a los actos procesales; así como la presentación periódica por ante este Tribunal cada OCHO (08) días y así como la prohibición de salida del país, sin autorización expresa. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos y razones antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y EN CONSECUENCIA ACUERDA CAMBIAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que venia disfrutando del ordinal 1º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la de los ordinales 2º, 3º y 4º del mismo articulo a favor del ciudadano BETULIO LEAL PETIT, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº 17.071.897, hijo de Gilberto Leal (dif) y de Maritza Petit (V) y residenciado en la Urbanización Coromoto, calle 171, casa Nº 42-22, teléfono 0261-7310938, en virtud de la solicitud presentada por la Defensa del referido ciudadano. Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA SEXTA DE JUICIO

ABG. CARMEN L. JOA SOTO
EL SECRETARIO


ABG. LIEXCER DIAZ CUBA

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 073-08, en los libros llevados por este Tribunal.


EL SECRETARIO


ABG. LIEXCER DIAZ CUBA