REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio.
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Diciembre de 2.008
198° y 149°
Causa Nro. 6M-004-08 Resolución Nro. 074-08
Visto el escrito interpuesto por el Abg. FRANKLIN GUTIERREZ, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15-12-2008, en el cual solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia, este Tribunal, sin más dilación, procede a tomar la decisión correspondiente, haciendo las consideraciones siguientes:
RECORRIDO PROCESAL.
En fecha 18-12-2007, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Penal, celebró la Audiencia Preliminar, en contra del acusado JUAN CARLOS SANCHEZ MENDEZ, por el presunto cometimiento de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con los ordinales 1º, 2º, 3º y 10º del artículo 6 ejusdem y el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JERRY MORALES Y EL Estado VENEZOLANO, en la cual acordó la apertura al juicio oral y público. En fecha 17-01-2008, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de juicio y se le dio entrada. En fecha 24-09-2008, se constituyó el Tribunal Unipersonal para la celebración del juicio oral y Público, y se fijó el juicio para el día 13-11-2008.
ALEGATOS DE LA DEFENSA:
Argumentos de la defensa: “…en fecha 12 de Diciembre de 2008, en la cual absuelve a mi defendido por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, y lo condena por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, a cumplir la pena de tres años y seis meses; siendo ciudadana Juez, que para el momento de decretarle a mi defendido MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, se tomo en consideración ciertas circunstancias como era obviamente el delito, la pena a imponer, y consecuencialmente el basamento de supuesto peligro de fuga; Ahora bien ciudadana Juez, en razón de la decisión emitida por este Despacho, en la cual han cambiado las circunstancias de manera radical por la cual se le había decretado la Privación de Libertad, ya que desapareció el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, y en consecuencia estando actualmente mi defendido bajo una Medida Cautelar Preventiva, ya que si bien es cierto que la misma no es definitivamente firme, es por ello, que le solicitó de manera respetuosa le sea otorgada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Ahora bien, considera esta Juzgadora, luego del análisis efectuado al presente caso, que en fecha 12 de Diciembre de 2008, se dictó sentencia absolutoria-condenatoria mediante la cual se condenó al acusado de autos a cumplir la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Ahora bien, es el caso que desde el momento que se dictó la respectiva sentencia en la cual se ordenó el reingreso del acusado JUAN CARLOS SÁNCHEZ MÉNDEZ al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, han transcurrido escasamente cinco (05) días continuos; razón por la cual no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que llevaron a esta Juzgadora a mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad; asimismo, analizando la presente solicitud, desde otro punto de vista, considera esta Juzgadora que no le es dado pronunciarse en relación a la solicitud de revisión interpuesta por el Abogado FRANKLIN GUTIÉRREZ, en su carácter de Defensor Privado del acusado de autos, por cuanto de las actas se desprende Acta de Debate Oral y Público donde se evidencia una sentencia condenatoria por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, antes mencionado, que si bien es cierto aun no se encuentra definitivamente firme, también es cierto que una vez dictada la decisión en la cual resultara condenado el acusado JUAN CARLOS SÁNCHEZ MÉNDEZ, esta juzgadora no es competente para seguir conociendo de este proceso, habiendo precluido la fase de Juicio, por lo que el Tribunal competente para resolver la referida solicitud es el Juez de Ejecución que por distribución le corresponda conocer.
Motivos por los cuales, esta juzgadora considera necesario mantenerle al ahora penado de autos, la medida privativa de libertad, hasta tanto quede definitivamente firme la sentencia y se distribuya la presente causa al Juzgado de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, a los fines de garantizar el cumplimiento de la pena impuesta, todo de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN:
Por los fundamentos y razones antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA solicita por la defensa de autos y en consecuencia acuerda MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del penado JUAN CARLOS SANCHEZ MENDEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.833.404, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 29/06/1987, concubino, hijo de Beatriz Sánchez y padre desconocido, residenciado en el Barrio Isora Rojas, calle 99A, casa N°. 56-137, Maracaibo, Estado Zulia, quien se encuentra condenado por el presunto cometimiento del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano JERRY MORALES Y EL ORDEN PUBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al referido ciudadano.
LA JUEZ SEXTA DE JUICIO SUPLENTE
ABG. CARMEN L. JOA SOTO
EL SECRETARIO
ABG. LIEXCER DIAZ CUBA
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el N°. 074-08, en los libros llevados por este Tribunal.
EL SECRETARIO
ABG. LIEXCER DIAZ CUBA