REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
Maracaibo, 15 de Diciembre de 2008
197º y 149°
DECISION No. 072-08.- CAUSA 6M-055-08.-


Vista la solicitud de EXAMEN Y REVISION de la MEDIDA de Privación interpuesta por los profesionales del Derecho OMAR ROJAS FERMIN Y MARIA ISABEL SOCORRO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, actuando en el carácter de Defensores Privados del acusado JEFREY DAVID CASTAÑEDA FERRER, plenamente identificado en actas, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 ejusdem.
Por lo que pasa esta Jurisdicente a realiza el análisis necesario del mismo.
DE LA PRETENSION DEL SOLICITANTE. -
El peticionante expone que:
“Con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, venimos a este acto a solicitar y a interponer formal solicitud de EXAMEN Y REVISION de la MEDIDA de Privación Judicial Preventiva de Libertad de nuestro defendido, el ciudadano JEFREY CASTAÑEDA FERRER, y a tales efectos en forma concreta, precisa y fundamentada, de inmediato procedemos a señalar los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyamos nuestra pretensión”.
Alega el peticionante que
“Según las funciones jurisdiccionales asignadas a los jueces de la República en sus diversas funciones de control, de Juicio y de Ejecución, y según lo contemplado en el artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos deben velar y hacer cumplir y respetar las garantías procesales, judiciales, constitucionales y demás derechos humanos, consagrados en los diversos instrumentos internacionales suscritos por la Nación, y según lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia y relación al control Judicial contemplado en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, donde incluso el orden jurídico interno reconocido y aplicado en el país, tienen una aplicación supra constitucional por mandato expreso de la misma Constitución Nacional. Si esto es así ciudadana Jueza, nuestro defendido en el presente proceso se encuentra amparado por las garantías de presunción de inocencia, afirmación de libertad y el sagrado derecho human de comparecer a juicio en libertad, según lo dispuesto en el artículo 8, 9 y 243 del C.O.P.P, en concordancia y relación a los artículos: 7 del Pacto de San José de Costa Rica y artículo 8 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; por estas razones y además por no existir peligro evidente de fuga y mucho menos de obstaculización en la obtención de la verdad del proceso y por cuanto no han surgido nuevos elementos que comprometan a nuestro defendido de manera directa en la comisión de este de ni de ningún otro hecho punible…”.
Arguye que:
“…. Según lo dispuesto en el ordinal 5ª del artículo 7 del Pacto de San José de Costa Rica y el ordinal 3ª del artículo 8º del Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos y por mandato constitucional de los artículos 22, 23 y 26 A NUESTRO PATROCINADO LE ASISTE EL DERECHO DE COMPARECER A JUICIO EN LIBERTAD, DERECHO QUE PRETENDEMOS HACER VALER EN ESTE ACTO, razón por la cual presentamos a este Tribunal nuestra petición con el objeto que se le respete el sagrado derecho de comparecer a juicio en libertad y de esta manera aplique usted ciudadana jueza los pactos y convenios suscritos por la República, que tienen en el ordenamiento jurídico aplicado y reconocido en el país una aplicación supra – Constitucional, por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Art. 23)”.
Aduciendo igualmente lo señalado en decisión de fecha 11-05-2.005, de la Sala Constitucional:
“…Por último estima propicia la sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar en todo proceso penal sometido a su conocimiento los principios de afirmación de libertad y Estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse solo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad….”. Igualmente es importante señalar el criterio acogido por la Magistrado BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, en su decisión de fecha 24-08-2008 de donde se desprende:
“….La Sala debe exhortar a los jueces de instancias a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional que se apartan de la regla general, la cual es el juicio de libertad, y como corolario de ello, Escrito Acusatorio y el dicho explanado en las Testimoniales Ofertadas por el al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia, de acuerdo a los pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado del proceso, que impliquen la intención de evadirlo. En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a un ponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesal (peligro de fuga) ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no es así, pues que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición Fiscal y otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad….” de en la presente causa se puede evidenciar que existen flagrantes contradicciones entre la Relación de los Hechos descrito en el Ministerio Publico como Fundamentos y Elementos de Convicción que motivaron la Acusación, que hacen presumir que los hechos que nos ocupan pudieran haberse suscitado de una manera muy distinta a como fue descrita.”

Peticionando en conclusión:
“…La defensa interpone este escrito de examen y revisión de la medida judicial de privativa de libertad, para que usted ciudadana jueza ordene de inmediato la libertad de nuestro defendido sustituyéndola por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256.3.4 y 8 del C.O.P.P; esta es la esencia y corolario de nuestro nuevo sistema penal acusatorio más aun por haber cambiado las circunstancias que originaron tal decisión, inclusive, cuando es la misma victima quien declara que nunca fue despojado de pertenencia alguna y por el cambio propio de calificación advertido por la Jueza de control y por la ratificación legal y personal que reviste a nuestro defendido de presumirse inocente. Finalmente la defensa ratifica su petición en cuanto a la revisión de la medida, así como se sirva una vez acordada por este justiciador lo aquí pedido, ordenar la libertad inmediata de nuestro patrocinado, habilitando el tiempo necesario para proveer conforme a derecho, y de esta forma hacer valer los derechos que le asisten a todo ciudadano en nuestro país, los cuales revisten actualmente a nuestro defendido.”

Pasa esta jurisdicente al estudio de la presente pretensión, en base a las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

PRIMERO: Observa este Tribunal Sexto en Funciones de Juicio, que actualmente es el órgano judicial funcionalmente competente, por lo que está en la obligación de pronunciarse sobre las solicitudes, incidencias, etc, que interpongan las partes, en virtud de mantener la vigencia del principio de tutela judicial efectiva, así como de defensa y el de preservación del debido proceso, consagrados en los Artículos 2º, 26 y 49 de la Carta Política venezolana.

Igualmente advierte esta Juzgadora que la solicitante basa su petición en la norma contenida en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Art.264.-Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. “(Negrita del Tribunal).


De la cual se colige que dentro de las funciones de la jueza en funciones de juicio esta, además de las propias de una jueza de mérito, la obligación ineludible de salvaguardar y hacer respetar las garantías procesales del justiciable, así como el de la revisión del mantenimiento o no de ellas, cada tres meses, sustituyéndolas por una menos gravosa, si lo considera sensato; de igual forma se observa que el imputado puede solicitar las veces que lo crea pertinente, la revocatoria o la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad, de lo que se infiere que tal solicitud es admisible, igualmente por tempestiva. Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: Luego de hacer un análisis de todas y cada de las actas que conforma la presente causa bajo estudio, se observa de igual forma que desde la fecha de su presentación ante el órgano jurisdiccional, en fecha 08 de Mayo de 2008, el Tribunal 10 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, le dicto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por presumirse incurso en el delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio del ciudadano MARIO ANTONIO BARRIOS PARDO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 in fine ejusdem, por lo que desde esa fecha hasta el día de hoy se encuentra privado preventivamente de su libertad.
De igual manera tenemos, que la calificación jurídica y los preceptos jurídicos que invoca la representación fiscal en el escrito de acusación lo es el delito de COAUTOR DEL ROBO AGRAVADO y visto que en la Audiencia Preliminar la Defensa solicito el cambio de calificación jurídica basado en la declaración de la victima de autos, el cual fue DECLARADO CON LUGAR por la Jueza de Control por el Delito de Robo Agravado en Grado de Frustración y que fundamenta el Auto de Apertura a Juicio, como lo es el de el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, cometido en perjuicio del ciudadano MARIO ANTONIO BARRIOS PARDO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 in fine ejusdem, por lo que la pena en concreto a imponer en caso de resultar condenado el encarado, no excedería de DIEZ (10) años; en razón de lo que, en el caso sub examen no podría señalarse que se esta ante un asunto que cumple con los supuestos necesarios que establece el numeral 3. del Artículo 250 del comentado Código adjetivo, referido al peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, máxime si del examen que se hace de los autos se advierte que el acusado no aparece incurso en ninguna de las circunstancias que requiere el Artículo 251 ni el Artículo 253 ejusdem, elementos sine quanon requeridos por el legislador a los efectos de la aplicación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, siendo que son las normas contenidas en estos Artículos las excepciones a que hace referencia el Artículo 243 del comentado Código Adjetivo Penal, al establecer: “Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Negritas del Tribunal).
Señalando en tal virtud, de manera taxativa el legislador en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la Afirmación de la libertad, que dispone: (OMISIS) “…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”.
Principio que ha sido mantenido de manera pacifica el Tribunal Supremo de Justicia al asentar: (OMISIS) “...la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.” (Sentencia Nº 744 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0414 de fecha 18/12/2007).
En este orden de ideas, tenemos que la normas ut supra contenidas en los Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por lo que es potestad exclusiva del jurisdicente determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga y/ o peligro de obstaculización, y así lo ha reconocido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República al expresar:
(OMISIS)”… de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que, como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales.” (TSJ, SALA CONSTITUCIONAL, EXP: 01-0380, del 15-05-2001).

De manera que como fue señalado anteriormente, a criterio de quién decide, no se encuentran acreditados en autos, ni el peligro de fuga ni el de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del prenombrado acusado, por lo que la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, como medida de coerción personal, se considera suficiente para asegurar la presencia del mismo en el proceso; de lo que se infiere que lo procedente y ajustado a derecho, conforme lo consagran los artículos 2, 26, 44, 49 y 257 todos de nuestra Carta Política, será el de declarar Con Lugar la solicitud de la Defensa, y en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 8º todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JEFREY CASTAÑEDA FERRER, consistente en: 1) sujetarse a la presentación periódica ante este tribunal, cada ocho (08) días, 2) prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo; y 3) La presentación de dos personas idóneas que se constituyan en fiadores solidarios del acusado de autos; por considerar esta juzgadora que mantener al imputado vinculado al proceso con una medida cautelar de las que contempla nuestro ordenamiento jurídico es garantía suficiente para arribar con éxito, el esclarecimiento de los hechos por todas las vías jurídicas posibles manteniendo al procesado comprometido con la causa que se le sigue. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley,
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de EXAMEN Y REVISION de la Medida Cautelar de Privación de Libertad, interpuesta por los Abogados OMAR ROJAS FERMIN Y MARIA ISABEL SOCORRO, actuando en el carácter de Defensores Privados del acusado JEFREY DAVID CASTAÑEDA FERRER, plenamente identificados en actas, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 in fine ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano MARIO ANTONIO BARRIOS PARDO.
SEGUNDO: ACUERDA SUSTITUIR la Medida Cautelar de Privación de Libertad, que antes pesaba sobre el mencionado acusado JEFREY CASTAÑEDA FERRER, plenamente identificado en autos, por las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad previstas en el Artículo 256 ordinales 3º, 4º y 8º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Imponiéndole las siguientes obligaciones:1) Sujetarse a la presentación periódica ante este tribunal, cada ocho (08) días, 2) Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo; y 3) La presentación de dos (02) personas idóneas que se constituyan en fiadores solidarios.
Todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2, 26, 44, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE Copia certificada en los libros respetivos.
LA JUEZA SEXTA DE JUICIO

DRA. CARMEN JOA SOTO
EL SECRETARIO


ABG. LIEXCER DIAZ

En esta misma fecha se registró la presente DECISIÓN bajo el No. 072-08, en los libros llevados por este Tribunal.
EL SECRETARIO

ABG. LIEXCER DIAZ